Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 188/2014 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100323

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00319/2015

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a once de junio de dos mil quince.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Incidente Concursal sobre acción de reintegración procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 409/2009, - rollo nº 188/2014-, entre las partes, actora Administración Concursal de Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas y de Globalis Desarrollo Educacional S.L.; y demandada, Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas, Globalis Desarrollo Educacional S.L., Dª. Ruth , Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño S.L., representadas por la Procuradora Sra. Galindo Marín y dirigidas por el Letrado Sr. Martín Gil García.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Globalis Desarrollo Educacional, S.L., Guardería Jesús Niño, S.L., Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Dª. Ruth contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo:

'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Administración Concursal contra Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC) y Globales Desarrollo Educacional, S.L. y contra Colegio San Antonio de Padua,S.L., Guardería Jesús Niño, S.L. y Dª. Ruth , con expresa condena en costas a la parte demandada.

DECLARO la rescisión parcial de los contratosde 29 de septiembre de 2009 y 28 de enero de 2010 en cuanto a la intervención de Colegio San Antonio de Papua, S.L. y Guardería Jesús Niño, S.L., debiendo aparecer en ambos contratos en calidad de arrendadoras únicamente FDEEC y Globales Desarrollo Educacional, S.L.. En consecuencia, DECLAROla improcedencia de la atribución y/o distribuciónde parte de las rentas a favor de Colegio San Antonio de Padua, S.L. y Guardería Jesús Niño, S.L., y por tanto el derecho de las concursadas a percibir el importe íntegro satisfecho hasta la fecha.

CONDENO a Dª. Ruth a reintegrarla cantidad de 108.568,5 euros; a Colegio San Antonio de Padua,S.L. y Guardería Jesús Niño, S.L. a reintegrar la cantidad de 77.551,50 euros. Todo ello con los intereses de las cantidades objeto de reclamación desde la fecha de la demanda.'

Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron Globalis Desarrollo Educacional, S.L., Guardería Jesús Niño, S.L., Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Dª. Ruth recurso de apelación, del que se dio traslado a la Administración Concursal por plazo de diez días para que formulara oposición al recurso si conviniera a su derecho.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 188/2014, y se señaló el 29 de abril de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-El Administrador Concursal de Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC) y acumulado de Globalis Desarrollo Educacional, S.L., interpuso demanda de Incidente Concursal para el ejercicio de acción de reintegración, solicitando que se declarara: a) la obligación de Dª. Ruth de reintegrar la cantidad de 108.568,5 euros, b) la obligación, con carácter solidario, de Dª. Ruth , Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., de reintegrar la cantidad de 77.551,50 euros, c) la imprudencia de la atribución y/o distribución de parte de las rentas a favor de Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., y por tanto el derecho de las concursadas a retener el importe íntegro satisfecho hasta la fecha, y d) la condena a las demandadas al pago de los intereses de las cantidades objeto de reclamación desde la fecha de la demanda.

Se decía en la demanda que los concursos acumulados de FDEEC y Globalis disponían de unos activos consistentes en el derecho de uso cedido por el Ayuntamiento de Murcia a FDEEC de unos solares por un tiempo inicial de 75 años, y por la obra física realizada sobre dichos solares, donde se desarrollaba una actividad concertada de educación.

Dª. Ruth , actuando en representación de Globalis, de Colegio San Antonio de Padua, S.L., y de Guardería Jesús Niño, S.L., alquiló ese conjunto de instalaciones a la Cooperativa de maestros que en aquél momento se encontraba en constitución, por una renta de 9.000 euros al mes, sin expresa imputación de alquileres a una u otra entidad.

Posteriormente se modificó el contrato y se suscribió otro el 28 de enero de 2010 subiendo el alquiler a 12.000 euros al mes y estableciendo una 'compensación' por importe de 45.000 euros, distribuyéndose ambos conceptos en diversos porcentajes entre las sociedades representadas por Dª. Ruth , sin que existiera causa para que las mercantiles Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., percibieran cantidad alguna porque la concesión del suelo se otorgó a FDEEC, y la ejecución de la obra fue promovida por Globalis.

Entendía la parte actora que la Sra. Ruth , al suscribir el contrato, actuó en beneficio propio, con ánimo de aprovechar unos activos que pertenecían a las concursadas.

De ahí las acciones de reintegración frente a Dª. Ruth , Administradora de Globalis Desarrollo Educacional, S.L., y frente a Colegio San Antonio de Padua, S.L., y a Guardería Jesús Niño, S.L., con responsabilidad solidaria de Dª. Ruth .

Entendía la actora que las sociedades contra las que se dirigía la acción de reintegración eran meramente instrumentales, carentes de patrimonio, actividad u objeto real, sin que ostentaran derecho alguno sobre las instalaciones, y que el contrato de 28 de enero de 2010 se realizó por la legal representante de la concursada Globalis Desarrollo Educacional, S.L., con evidente ánimo de perjudicar a los acreedores de la misma y de la vinculada Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas.

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declaró la rescisión parcial de los contratos de 29 de septiembre de 2009 y 28 de enero de 2010 en cuanto a la intervención de Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., debiendo aparecer en ambos contratos en calidad de arrendadoras únicamente FDEEC y Globalis Desarrollo Educacional, S.L., declarando en consecuencia la improcedencia de la atribución y/o distribución de parte de las rentas a favor de Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., y por tanto el derecho de las concursadas a percibir el importe íntegro satisfecho hasta la fecha.

Igualmente condenó a Dª. Ruth a reintegrar la cantidad de 108.568,5 euros; y a Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., a reintegrar la cantidad de 77.551,50 euros, más intereses desde la fecha de la demanda.

A tal efecto, citando resoluciones anteriores que afectaban a los litigantes, consideró el Juzgado que en circunstancias normales sólo hubiera existido una sociedad, que hubiera desarrollado el objeto social y hubiera sido propietaria del derecho de superficie, construyendo y explotando el centro docente; pero habían creado un entramado societario con la única finalidad de despatrimonializar la Fundación y demás sociedades a favor de Globalis pero que ella no apareciera como deudora, sino otras mercantiles carentes de activo, salvaguardando la familia Antonieta dicho activo.

Apreció en definitiva el Juzgado una confusión de patrimonios y un entramado societario, tras el que estaba siempre la familia Antonieta , operando Dª. Ruth como administradora única de las tres codemandadas.

No se había acreditado que existiera un contrato previo entre Globalis y Colegio San Antonio de Padua y Guardería Jesús Niño para la cesión de la gestión y explotación del centro escolar a cambio de un canon o contraprestación, ni se había probado que la actividad empresarial de Colegio San Antonio de Padua y Guardería Jesús Niño fuera distinta de la actividad de Globalis y que hubiera relaciones jurídicas en virtud de las cuales Globalis cedió la explotación y gestión del centro escolar y la guardería.

Entendía el Juzgado de lo Mercantil que no habían existido tales contratos ni tales pagos, operando siempre como una unidad empresarial con absoluta confusión de patrimonios. Concluía el Juzgado que las mercantiles codemandadas carecían de título para intervenir en los contratos de arrendamiento y percibir parte de las rentas. Además, Dª. Ruth , administradora única de las tres mercantiles, actuaba como si fuera una sola mercantil, imputando el cobro de rentas a una u otra sin lógica ni razón contractual, jurídica ni empresarial.

El acto considerado perjudicial por la Administración Concursal estaba contenido en los contratos de arrendamiento de 29 de septiembre de 2009 y 28 de enero de 2010, resuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia de 19 de septiembre de 2012 .

El hecho indicio de la presunción 'iruis et de iure' respecto al perjuicio era la percepción por Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., de determinados importes procedentes de las rentas del arrendamiento del centro escolar.

En definitiva, el cobro de las rentas por las mercantiles era un acto de disposición a título gratuito, sin causa que lo justificara y sin contraprestación alguna, que menoscababa gravemente el activo de las concursadas y limitaba severamente las opciones de satisfacción de los acreedores.

Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Globalis Desarrollo Educacional, S.L., Guardería Jesús Niño, S.L., Colegio San Antonio de Padua, S.L., y de Dª. Ruth , que se recoge la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.

Alega en primer lugar la representación de las apelantes infracción, por inaplicación, del artículo 24 - 2 de la Constitución en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la no estimación de dicha excepción al no dirigirse la demanda contra la totalidad de posibles afectados por el fallo de la sentencia. Alegación que debe ser desestimada porque quienes cobraron las cantidades cuyo reintegro se solicita fueron las sociedades demandadas, de las que Dª. Ruth era Administradora única. Y ello se comprueba examinando el documento nº 3 de la demanda (folios 27 a 45).

Tercero.-La siguiente alegación de las apelantes consiste en supuesta infracción del artículo 71 de la Ley Concursal y jurisprudencia que lo desarrolla respecto del alcance y objeto de las acciones de reintegración, conectada con la anterior infracción por errónea apreciación de las normas jurídicas reguladoras de la valoración de la prueba propuesta y practicada.

Sostiene la parte apelante que se ha obviado la, según ella, necesaria consideración a la naturaleza jurídica de la relación objeto de debate y a la intervención de las diferentes partes en litigio.

Frente a ello, esta sobradamente acreditado que la actuación conjunta de Globalis Desarrollo Educacional, S.L., Guardería Jesús Niño, S.L., y Colegio San Antonio de Padua, S.L., de las que era Administradora única Dª. Ruth sirvió, mediante la firma de los contratos de arrendamiento de 29 de septiembre de 2009 y 28 de enero de 2010, para causar un perjuicio patrimonial a la concursada Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC) contemplado en el artículo 71 de la Ley Concursal .

La intervención en los contratos de 29 de septiembre de 2009 (folios 13 y siguientes) y de 28 de enero de 2010 (folios 19 a 26) de las sociedades Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., no estaba amparada por título legítimo alguno, y pese a ello fueron beneficiarias de diversas cantidades de dinero que ahora son objeto de la acción de reintegración.

Cuarto.-Finalmente alegó la representación de las apelantes infracción por inadecuada aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuic . Civil y jurisprudencia que lo desarrolla respecto a la imposibilidad de aplicar criterios automáticos a la imposición de costas.

Según la parte recurrente, la complejidad del asunto y la existencia de peticiones de imposible concesión debían llevar consigo la revocación del pronunciamiento sobre costas. Frente a ello, la estimación de la acción de reintegración ejercitada, la rescisión parcial de los contratos de 29 de septiembre de 2009 y 28 de enero de 2010, la improcedencia de la atribución de parte de las rentas a Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., y la condena a Dª. Ruth , hacían procedente la aplicación de los artículos 394 de la Ley de Enjuic. Civil y 196-2 de la Ley Concursal .

Quinto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a las apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Globalis Desarrollo Educacional, S.L., Guardería Jesús Niño, S.L., Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Dª Ruth , representadas por la Procuradora Sra. Galindo Marín, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, en el Incidente Concursal nº 409/2009 del que dimana este rollo, -nº 188/2014 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las apelantes el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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