Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 127/2018 de 30 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100573
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1059
Núm. Roj: SAP TO 1059/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00319/2018
Rollo Núm. .................................... 127/2018
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina
J. Verbal Desahucio Núm............... 87/2017
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 127 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal de desahucio núm.
87/17, en el que han actuado, como apelante Ofelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Ana Maria Marco Gutiérrez y defendido por la Letrado Sra. Maria Celeste Gutiérrez Martin; y como apelada
Purificacion , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Celia López-Carrasco Casado y
defendido por la Letrado Sra. Maria Isabel Rodríguez García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4, con fecha 3 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Carrasco Casado, en nombre y representación de Dª.
Purificacion , contra Dª. Ofelia y, en su virtud, una vez producida la entrega de la posesión del inmueble arrendado y resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes en relación con el mismo, CONDENAR a la demandada a abonar a la demandante las rentas y suministros devengados hasta la entrega de dicha posesión (4 de abril de 2017), sin imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Con el fin de analizar la cuestión desde un orden lógico procesal entraremos en el análisis de la cuestión opuesta por la representación procesal de DÑA. Purificacion , que en su escrito de oposición a la apelación expone que el recurso no debió ser admitido por extemporáneo al haber presentado la parte apelante el mismo con anterioridad al dictado del auto de aclaración instado por la apelada.
Sobre esta cuestión es de reseñar, tal y como refiere entre otros AAP, Civil sección 17 del 05 de julio de 2018 ( ROJ: AAP B 4102/2018- ECLI:ES:APB:2018:4102A ) que :' El artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor ' los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla' .
La presentación de la aclaración interrumpe el cómputo del plazo para recurrir que se reanuda una vez notificado el auto resolutorio de la aclaración.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que el plazo para recurrir la resolución aclarada, rectificada o completada vuelve a contarse por entero desde la notificación de la resolución que aclara, rectifica o complementa o de la que deniega tales peticiones. Así lo declaran, entre otros los autos del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 , 2 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2014 , señalando este último que: 'La interpretación que pretende la parte opositora al recurso de apelación no puede tener acogida estimatoria, pues específicamente refiere el artículo 267 transcrito que 'se interrumpirá '..no que necesariamente el díes a quo sea el siguiente a la notificación del auto aclaratorio, quedando como no interpuesto el recurso de apelación que se presentó con anterioridad a la solicitud de aclaración instado por la contra parte y el dictado del auto aclaratorio , esta interpretación es acorde tanto a la LOPJ como al principio 'pro apellatione', al derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, máxime cuando incluso obra la personación posterior del recurrente y no obra desistimiento.
SEGUNDO: Sentado lo anterior y entrando ya en el análisis del recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA Ofelia .
Expone el recurrente que en el escrito de oposición se alegó como causa de falta de pago de la renta un incumplimiento contractual, con fundamento en los art. 1.101 , 1554 del C.C y 107 de la L.A.U y no siendo necesario para ello formular reconvención considera en consecuencia que el Juzgador debió entrar en el análisis de la excepción.
El Juez a quo argumenta en su sentencia, y en ello coincide la Sala: ' ...la realidad es que la arrendataria ni usó de la facultad de resolución por este motivo en el momento en que tuvo lugar (la demandada indicó en su interrogatorio que las goteras empezaron con las lluvias -no ejercitándose acción alguna resolutoria a este respecto, que se haya puesto de manifiesto ante este Juzgado -), ni lo ha ejercitado ahora por vía reconvencional lo que veda la posibilidad de pronunciamiento judicial a este respecto, tanto en el sentido pretendido por la demandada como el pretendido por la demandante, a la hora de dejar constancia del estado en que se entrega la vivienda.' No es cierto que el objeto del pleito hubiere versado únicamente sobre reclamación de rentas tal y como pretende la recurrente, pues en la demanda rectora del procedimiento se instaron dos acciones acumuladas, desahucio y reclamación de rentas, pues de hecho incluso la entrega de las llaves no tuvo lugar sino al tiempo del propio escrito de contestación a la demanda interpuesta tal y como refiere expresamente en su hecho tercero, por lo que si la demandada pretendía instar la resolución contractual por incumplimiento debió ejercitar su acción vía reconvención, tal y como acertadamente expone el Juez a quo, y no como mero motivo de oposición pretendiendo una compensación de créditos derivados precisamente de un pretendido incumplimiento contractual sin haber ejercitada la correspondiente acción declarativa de resolutoria del contrato .
Sentado lo anterior ninguna falta de motivación se aprecia en la sentencia de instancia.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ofelia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de mayo de 2017 , en el procedimiento núm. 87/17, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.
