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Sentencia CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 9/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100236
Núm. Ecli: ES:APS:2019:386
Núm. Roj: SAP S 386/2019
Voces
Vicios del consentimiento
Error en el consentimiento
Consumación del contrato
Dolo
Acción de nulidad
Mercado de Valores
Nulidad del contrato
Responsabilidad contractual
Normativa M.I.F.I.D.
Caducidad de la acción
Producto financiero
Servicio de inversión
Plazo de caducidad
Seguridad jurídica
Perfeccionamiento del contrato
Tracto sucesivo
Inversiones
Contrato financiero
Entidades de crédito
Mercado financiero
Test de conveniencia
Test de idoneidad
Participaciones preferentes
Perjuicios patrimoniales
Acto jurídico
Actio nata
Devengo de intereses
Riesgos del producto
Relación contractual
Representación legal
Dies a quo
Caducidad
Depositante
Inversor
Instrumentos financieros
Novación extintiva
Negocio jurídico
Depositario
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000319/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua ========================================
En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 993 de 2017, Rollo de Sala núm. 9 de 2019 procedentes del Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Santander, seguidos a instancia de Riu S.A. contra Banco Santander S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Banco Santander S.A., representado por el Procurador
Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. David Fernández de Retama Gorostizagoiza; y apelada
Riu S.A., representada por el Procurador Sr. Alfonso García Guillén y defendida por el Letrado Sr. Jesús Heras
Aparicio.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 2 de noviembre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por RIU S.A. contra BANCO SANTANDER S.A., debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARO la nulidad por vicio de consentimiento del contrato del producto estructurado tridente de fecha 15 de Noviembre de 2007 y del producto estructurado de fecha 19 de Noviembre de 2010 concertado entre las partes.
2.- CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a devolver a la demandante a la cantidad de 250.000 euros más los intereses legales desde la fecha de su ingreso el 15 de Noviembre de 2007 en el Banco de Santander que ascienden a 98.349,32 euros, deduciéndose de las mismas la cantidad de 558,10 Euros pagados a su vez al demandante con fecha 15 de noviembre de 2015 y sus intereses legales que ascienden a 32,02 Euros. Lo que hace un total a pagar a favor de la actora de 347.759,20 Euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
3.- CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por RIU S.A. contra el Banco Santander S.A. en la que se solicitó la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de productos estructurados celebrados en fecha 15 de noviembre de 2007 y 19 de noviembre de 2010. La mercantil demandante solicitó con carácter principal, que se declarase la nulidad radical de los contratos por ser contrarios a normas imperativas, y subsidiariamente, la anulación de los contratos porque se habrían otorgado concurriendo error en el consentimiento prestado; y, también subsidiariamente ejercitó una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del Banco Santander. La sentencia de instancia, tras rechazar la nulidad radical aludida, estimó íntegramente la demanda en cuanto a la pretensión de anulación del contrato por error en el consentimiento. La entidad de crédito demandada interpuso recurso de apelación solicitando la integra desestimación de la demanda con base en cuatro distintas alegaciones: la caducidad de la acción de nulidad por vicios del consentimiento; la inexistencia de error en el consentimiento en las contrataciones; la inadecuación de la acción de responsabilidad contractual para obtener las pretensiones deducida y la improcedencia de la acción indemnizatoria como consecuencia de la consolidación del contrato, ruptura del nexo causal e inexistencia de perjuicio patrimonial indemnizable. La demandante se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia del juzgado.
SEGUNDO: 1.- La caducidad de la acción de nulidad de los contratos por vicios del consentimiento ha sido abordada reiteradamente por el Tribunal Supremo, que ha sentado doctrina sobre cómo debe ser aplicado el art.
Y en la STS de 19 de febrero de 2018 expuso que 'Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art.
2.- En el presente caso la demandante adquirió inicialmente un primer deposito estructurado denominado TRIDENTE en fecha 15 de noviembre de 2007 por importe de 250.000 euros; como se explica con detalle en la sentencia apelada, los posibles rendimientos del producto se anudaban a la evolución de la cotización de las acciones de Banco Popular y BBVA y, dependiendo de que se cumpliese la condición de que la cotización de la acción con peor rendimiento sea mayor o igual que la cotización en la fecha de su referencia inicial, se contemplaban diferentes escenarios que desembocaban en la obtención de beneficios y su cancelación o en la continuidad del producto hasta un máximo de cinco años, esto es, el 13 de noviembre de 2012. Sin embargo, dada la evolución del producto la entidad bancaria propuso a su cliente y este aceptó -pese a lo afirmado en la demanda se admite en realidad por la demandante prestado el consentimiento, siquiera con error-, la sustitución de ese producto por otro de similares características, suscrito el 19 de noviembre de 2010, con una duración de otros cinco años, con vencimiento por tanto el 19 de noviembre de 2015 y por el mismo importe nominal sin por ello nuevo desembolso de dinero por parte de la demandante, pese a que en el primer producto se habían producido ya importantes pérdidas. Sobre esta base fáctica y en aplicación de la doctrina legal expuesta es patente que no puede acogerse la caducidad postulada por la recurrente, pues respecto del segundo de los productos adquirido en el año 2010 y vigente hasta el año 2015 en que se extinguió con una perdida casi completa de la inversión, la consumación no se habría producido hasta ese momento, de manera que el plazo de cuatro años no había transcurrido cuando la demanda fue interpuesta en Octubre de 2017; la recurrente postula que en rigor la consumación del contrato en el deposito estructurado se produjo en el momento de su perfección porque es cuando se realizó la prestación principal del depositante, pero soslaya que el contrato contempla expresamente un periodo de ejecución en el que la depositaria debe también realizar sus prestaciones y durante el que el resultado del contrato para el cliente es incierto, por lo que no puede considerarse producida la consumación sino en el momento de la extinción del mismo, ya sea voluntariamente o por cumplimiento del plazo, sin que incluso el conocimiento del error con que contrató por parte del inversos permita adelantar el día inicial de ese plazo por prohibirlo el art. 1301 en la interpretación dada por el Tribunal Supremo. Pero además, ocurre que tal producto se acredita adquirido, como se expondrá al tratar del error, como mera reestructuración del producto anterior, hasta el punto como queda dicho de que se contrató por el mismo nominal que el anterior pese a las perdidas habidas en este y desde luego sin intervención del FROB ni ninguna otra autoridad administrativa, presentándose el producto como mera continuación; así se expresa en el propio texto del contrato -' la cancelación anticipada del Producto Estructurado Original implica necesaria inseparablemente en este mismo acto la constitución del nuevo producto estructural que se establece a continuación.'-, lo que conduce a considerar la inexistencia de una ruptura tal que permita considerar a estos efectos como negocios jurídicos absolutamente diferentes ni siquiera acudiendo a la consideración de una novación extintiva, pues lo relevante en la materia que nos ocupa es el mantenimiento de la situación de desconocimiento por el cliente del error en que incurre al contratar. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de mayo de 2017 y 1 de febrero de 2016, la celebración de un segundo contrato sin la debida información no supone confirmación del primero ni convalidación del error padecido. El recurso, ser desestimado en este punto.
TERCERO: 1.- En lo que se refiere a la doctrina general acerca del error en este tipo de contratos financieros complejos, poco puede añadir este tribunal a la muy fundamentada sentencia del juzgador de instancia y que el Tribunal Supremo ha condensado en sus sentencias, de 20 enero 2014 y 12 de enero 2015 y 4 de Mayo de 2017 entre otras. Indudablemente, el art.
Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente le asesora no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios ( sentencias 769/2014 de 12 de enero de 2015 , 676/2015 de 30 de noviembre y 310/216 de 11 de mayo)'.
2.- El momento de la contratación del primero de los productos que nos ocupan, el denominado TRIDENTE, el 15 de Noviembre de 2007, es anterior a la incorporación de la normativa MIFID llevada a cabo por la
El art.
Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'. En todo caso, el deber de información no debe entenderse suplido por el propio contenido del contrato. En este sentido, las sentencias 594/2016 y 595/2016, de 5 de octubre, reiteran que '[c]omo ya hemos recordado en otras ocasiones, '[l]a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas' ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre )'.
3.- Tras la entrada en vigor de la reforma de la
La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.' Y el asesoramiento existe cuando se da, como indica el art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE, ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros '; y ' se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales según el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE. Basta en definitiva con que la empresa de inversión ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición ( sentencias 102/2016, de 25 de febrero y 411/2016, de 17 de junio).
CUARTO: 1.- Sobre las anteriores bases, a efectos de valorar la concurrencia o no del error en el consentimiento debe considerarse tanto las circunstancias de la demandante y su experiencia inversora, como la naturaleza del producto y la información ofrecida, lo que exige una valoración de las pruebas para lo que este tribunal cuenta con la plenitud de jurisdicción que es propia del recurso de apelación. Así, A.- Los productos que nos ocupan, depósitos estructurados, derivados, son complejos, no solo por su calificación legal como tales conforme a la
B.- En lo que respecta a las circunstancias personales de la sociedad demandante, reconocidamente cliente minorista desde el punto de vista de la
Ciertamente, consta que en septiembre de 2007 la demandante adquirió también el producto denominado VALORES SANTANDER, igualmente complejo puesto que se trataba de unos valores convertibles, y que el mismo 15 de noviembre de 2007 adquirió de la ahora demandada otro 'producto estructurado' de similares características, pero estos dato no son decisivos desde el momento en que se trata de productos adquiridos de la misma entidad bancaria ahora demandada, que atendía a la demandante a través de su división de 'banca privada' asesorándole en sus inversiones, como se desprende de las manifestaciones de los testigos, y respecto de los que no constan las circunstancias de su comercialización y que en ellas se diera cumplimiento a las obligaciones legales de información, habiendo explicado la representante legal de la demandante al ser interrogada que si no han ejercitado acciones de nulidad al respecto de ese otro estructurado adquirido en la misma ocasión es por la pendencia de este proceso y en espera de su resultado. Otras contrataciones de productos financieros que puedan considerarse complejos son posteriores al año 2007, como el 'seguro doble inversión A' contratado por don Jose Augusto en el año 2008 a entidad del mismo Banco Santander S.A., o los pagarés cotizados comercializados también por el BANCO SANTANDER S.A., las participaciones preferentes también comercializadas por este en Marzo de 2010 o las obligaciones subordinadas de BANCAJA, que figuran por traspaso en una cuenta de Bankia en el año 2012; y, como destaca la recurrida, no resulta relevante la conducta inversora realizada en un momento tan alejado de la contratación como el año 2015, que es cuando realiza un 'apalancamiento' para la inversión en acciones del propio Banco Santander S.A.. En definitiva, de las pruebas se desprende que ciertamente la sociedad tenía un patrimonio relevante que invertía para obtener rendimientos y que ocasionalmente hasta la adquisición de los dos productos que nos ocupa adquirió algún otro producto complejo, pero no por ello puede afirmarse que se trate de un inversor experto y con conocimientos financieros suficientes para entender y comprender el alcance de los riesgos asumidos en los contratos complejos que nos ocupan.
C.- La información facilitada por la entidad de crédito demandada y comercializadora de los productos no puede afirmarse completa y suficiente. El primero de los contratos fue celebrado con anterioridad a la reforma de la
2.- La valoración de todos esos datos acerca de las circunstancias de la demandante y sus representantes legales, su experiencia inversora, la naturaleza de los productos de que se trata, la insuficiencia de la información facilitada por la demandada y el incumplimiento por esta de sus deberes de información conducen a admitir como razonable y probado el error en el consentimiento alegado en la demanda y afectante a la esencia de los contratos en cuestión, esto es, a los riesgos que estos implicaban y que no pueden entenderse conocidos por el solo hecho de conocer que los resultados de la inversión se anudaban a la evolución de determinadas acciones, error que no cabe considerar excusable puesto que no puede exigirse mayor diligencia a quien confió en el asesoramiento recibido por parte de quien tenía la obligación legal de informar y era, por tanto, garante de la no producción de ese error en el consentimiento.
QUINTO: Por todo lo expuesto, la decisión del juez de instancia de estimar la demanda acogiendo la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento por parte de la demandante es ajustada a derecho y debe ser confirmada, lo que veda entrar a conocer de las demás pretensiones deducidas en la demanda con carácter subsidiario. En cuanto a las costas, debe mantenerse la imposición de las de la primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el art.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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