Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Civil Nº 32/2007, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 559/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2007

Núm. Cendoj: 50297370052007100002

Núm. Ecli: ES:APZ:2007:13

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Zaragoza, sobre nulidad de contrato.Para la validez de un contrato de transacción no se requiere que haya equivalencia o igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes, ni siquiera se exige que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral. Por lo que la petición actora es desestimada porque la existencia de un saldo deudor a favor de la demandada no implica necesariamente la nulidad de aquel documento de reconocimiento de deuda, pues la nulidad contractual sólo se obtiene si media alguno de los vicios que prevee la norma, que en el presente supuesto no han sido alegados ni probados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00032/2007

SENTENCIA núm. 32 / 2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001108/2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 559 de 2006, en los que aparece como parte apelante D. Armando representado por el procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistido por el Letrado D. EDUARDO MARTINEZ JOVEN; y como parte apelada D. Luis Carlos representado por el procurador Dª MARIA PILAR SIERRA PARROQUE y asistido por el Letrado Dª EVA ZEGRI LAIGLESIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de junio de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Navarro, en nombre y representación de don Armando contra don Luis Carlos , debo absolver y absuelvo a este último con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO.- La parte que es actora en este procedimiento relata que celebró con la demandada diferentes y complejos contratos, y dice que pactos consignados en los mismos han sido perfectamente cumplidos, y satisfecho por tanto el precio que fue acordado a consecuencia de los mismos, no adeudando cantidad alguna por los mismos, no obstante reconoció en documento privado posterior --que aporta bajo el número treinta de la demanda-- adeudarle cierta suma en la misma consignada, y le firmo un cheque por otro importe --que es el documento treinta y ocho--, que por su impago motivo la iniciación de un juicio de ejecución, interesando que se declare que no existe deuda alguna entre las partes, la nulidad de los dos señalados documentos, y también del proceso ejecutivo tramitado con levantamiento de los embargos trabados y consiguientes asientos registrales que aquellos han provocado. Así centrada la cuestión en litigio, debe ponerse de relieve que constituye jurisprudencia consolidada aquella que entiende que no se requiere que haya equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes en los contratos de transacción, y ni siquiera se exige que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral (Sentencias de 30 de marzo de1950, 20 de abril de 1955, 30 de mayo de 1992, y 30 de junio de 2001 , entre otras muchas), ya que en ocasiones el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones, o simplemente no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones, por lo que a la petición actora que expone en el número primero del suplico de la demanda cabe en abstracto y señalar que la inexistencia de un saldo deudor a favor de la demandada no implica necesariamente la nulidad de aquel documento de reconocimiento de deuda, o la del otro contrato por cuyos méritos se extendió el cheque que resultó impagado, pues la nulidad contractual sólo se obtiene si medía alguno de los vicios que se recogen en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil , que en el presente supuesto no han sido alegados ni menos aún probados, todo ello sin perjuicio de lo que se ha decir respecto de los documentos -contratos más bien- cuya nulidad se interesa.

SEGUNDO.- En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En el caso, el reconocimiento de deuda aportado como documento treinta de la demanda, pertenece a los negocios de la primera clase al no consignarse en el mismo la causa que lo motiva, pero, ello no obstante, se han de consignar las siguientes razones: primera, la presunción de la existencia de la causa no ha sido destruida en el presente caso; segunda, los varios contratos habidos entre las partes y la prueba genérica practicada en este pleito no permiten aseverar sin más que el precio que fue pactado en cada uno de ellos haya sido íntegramente satisfecho, debiendo mantenerse la afirmación que se contiene en el FJ Quinto de la recurrida, máxime teniendo en cuenta que la actora realizó también otros pagos en metálico cuya validez se mantiene; y, tercera, ha de reiterarse la doctrina jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior sobre la falta de equivalencia económica entre las prestaciones pactadas entre las partes, cuya señalamiento puede obedecer a otra clase de consideraciones, y menos su mera alegación puede determinar la nulidad del documento en el que la deuda expresamente se reconoce.

TERCERO.- Respecto de la nulidad del que se denomina talón y actuaciones del posterior juicio de ejecución tramitado, cierto es que el artículo 827, 3 de la Ley de Enjuiciamiento afirma que las Sentencias dictadas en los juicios cambiarios carecen de eficacia de cosa juzgada, pudiéndose plantear las cuestiones planteadas en el mismo en el posterior juicio correspondiente, pero dicha afirmación ha sido convenientemente matizada por la Jurisprudencia, ya antes constituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 1479 de la derogada Ley , en el sentido de afirmar que el precepto no permite sin más reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo, admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo dado el estrecho cauce del mismo (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992, 29 de octubre y 10 de diciembre de 2003, y 7 de marzo de 2004 , y las muchas que en las mismas son citadas), sin perjuicio de señalar que la excepción de pago o cumplimiento que ahora se alega conforme al artículo 67 de la Ley Cambiaria no se expuso en su momento en el anterior juicio cambiario promovido contra quien ahora es demandante, por todo lo cual ahora no puede ser invocado en este juicio.

CUARTO.- Es muy libre la parte demandada de formular el escrito de contestación con la amplitud que crea conveniente, detallando con minuciosidad las relaciones habidas con la actora, o relatándolas de forma más breve. En el caso, frente a la clara extensión del escrito de demanda, la demandada resume las diferentes vicisitudes entre las partes narrándolas a su manera, pero lo importante es que en el escrito de contestación se afirmen, nieguen o admitan los hechos, como se preceptúa en el artículo 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento , que cita el recurrente, a efectos de la posterior aplicación de las reglas contenidas en el artículo 217 anterior sobre la carga probatoria. A estos efectos, en el párrafo primero del hecho expositivo inicial de la demanda se expresa contundentemente que "Se niegan los correlativos que no sean expresamente reconocidos como ciertos en la presente contestación", y de su contenido posterior no resulta que sea admitido hecho alguno, solicitándose por ello la desestimación íntegra de la demanda, por lo que al actor debería corresponder la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y a la demandada de los extintivos o impeditivos, según los puntos 2 y 3 del artículo de última cita, y la demandante, por cuanto ha sido precedentemente argumentado, no ha conseguido la prueba de los hechos cuya acreditación le incumbía.

QUINTO.- Desestimándose el recurso, sus costas serán de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Navarro, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día nueve de junio de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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