Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 427/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100056


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00032/2011

SENTENCIA

NÚM. 32 /2011.

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

PRESIDENTE

D. MATÍAS SORIA FERNÁNDEZ MAYORALES

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento Ordinario número 656/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena entre las partes, como actora y ahora apelante y apelada DOÑA Loreto , Soledad Y Ricardo , representados por la Procuradora Sra. PARA CONESA y defendidos por el Letrado Sr. SOLA NO ALVAREZ, y como demandada y actora reconvencional y ahora apelada y apelante DOÑA Bernarda , representada por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ SAURA y defendida por el Letrado Sr. MADRID GARCÍA. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 2 de marzo de 2.010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Loreto , Soledad Y Ricardo , contra DOÑA Bernarda , debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa condena en costas a los actores.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Bernarda , contra DOÑA Loreto , Soledad Y Ricardo , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa condena en costas a DOÑA Bernarda ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación la representación de DOÑA Loreto , Soledad Y Ricardo , y la representación de DOÑA Bernarda , solicitando la revocación de la sentencia de instancia con estimación de sus respectivas demanda y reconvención y con imposición de costas a la contraparte. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Quinta donde se registraron con el número 427/2010 de Rollo y se señaló el día 11 de enero del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena desestimó la reclamación de la actora a que se condene a la demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 LAR de 1980 , a optar bien por el abono del mayor valor adquirido por la finca arrendada por las mejoras útiles -la construcción de una pantano autorizado por la arrendadora-, bien por permitir la continuidad en el arrendamiento por plazo equivalente al importe de dichas mejoras que cifra en 40.000 € a tenor del informe pericial presentado, concluyendo que si bien el contrato de arrendamiento se rige por la LAR de 1980, no pueden beneficiarse los actores de lo dispuesto en el artículo 62 LAR al carecer éstos de la condición de profesionales de la agricultura.

La sentencia asimismo desestima la demanda reconvencional en la que se pretende que fuera condenada la contraparte a eliminar el pantano construido en la finca por el arrendatario, dejando el terreno explanado y, de no hacerlo, indemnizar dicho coste que estipula en 11.625 € según tasación pericial, todo ello al amparo de los artículos 1.089Cc, 1.091, 1.101 Cc ,1.561Cc, 1.565 Cc, 1.555 Cc y 1.566Cc, desestimación fundada en que la construcción del pantano en la finca quedó estipulada en el propio contrato de arrendamiento, no siendo algo que el arrendatario realizara por su cuenta, si no que así se pactó expresamente, no pudiendo acogerse la pretensión de vuelta al estado anterior.

El actor-apelante impugna la sentencia de instancia alegando: 1º) Incongruencia extrapetita de las pretensiones de la demanda, por desajuste entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes; 2º) Errónea valoración prueba, en cuanto a la condición de profesionales agricultura de los actores; 3º) Indebida aplicación del derecho, que daría lugar a un enriquecimiento injusto; 4º) Indebida imposición de las costas la haber estimado la mayor parte de las pretensiones expuestas en su demanda y por tratarse de un asunto controvertido.

El demandado apelado se opone al recurso formulado de contrario y asimismo impugna la sentencia de instancia insistiendo en el sometimiento del arrendamiento de la finca al Código civil y no a la LAR, con la consiguiente obligación del arrendatario de devolver la finca como la recibió, esto es, sin pantano, el cual, además, resulta inservible debido a su estado de abandono. A ello se opone el actor mantenido su posición y resaltando al art. 2 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias , y el estado útil actual del pantano.

SEGUNDO.- No obstante estas alegaciones, ninguno de los recursos puede prosperar y debe ser confirmado el fallo de la sentencia de instancia.

En efecto, después de revisar nuevamente toda la prueba practicada y la grabación del juicio se comprueba que el contrato de arrendamiento suscrito entre Doña Bernarda y Don Jenaro el 24 de enero de 1979 estipulaba la construcción del pantano por cuenta y riesgo del arrendatario, y en la cláusula inmediatamente posterior se fijó la renta anual en 10.000 pts renovables según el nivel de vida, cantidad que no debía ser abonada durante el tiempo que el Sr. Jenaro tuviera arrendada la finca -en indudable referencia al arrendamiento de la finca para las cosechas que constan especificadas en las cláusulas IV y V del contrato-. En consecuencia, como asimismo advierte el Juez "a quo", el precio pactado en el contrato consistía en una cantidad a tanto alzado y, en parte, en la mejora que suponía la construcción del pantano. Por ello, deviene estéril el debate sobre la condición de profesionales de la agricultura de los actores, la sucesión de éstos en los derechos del arrendatario e, incluso, si dicho contrato se rige según lo dispuesto en el Código civil o en la LAR 1980 , pues ninguna de estas normas impide la validez y eficacia de las cláusulas del contrato precitadas.

Es decir, la construcción del pantano se tuvo en cuenta expresamente por las partes en el contrato: Por un lado, el arrendatario no construyó el pantano por su cuenta, por lo que deviene improsperable la vuelta al "status quo" peticionada en la demanda reconvencional; Por otro lado, la construcción del pantano ya se tuvo en cuenta a la hora de fijar la renta en el contrato. Ya formó parte del precio estipulándose en el mismo que la renta anual no debía pagarse durante el referido periodo de tiempo, resarciéndose el arrendatario de este modo del coste de la construcción del embalse. Por ello, ni el arrendatario ni sus sucesores tienen derecho a ser indemnizados por esta construcción, lo que no produce enriquecimiento injusto alguno, máxime cuando en el propio contrato consta en la cláusula x ) que "El Sr. Jenaro no podrá exigirle a la S. Bernarda derechos algunos", cláusula del todo aplicable al consistir el precio en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento o en todo o en parte, en la mejora o transformación del fondo arrendado (art. 63 en relación con el art. 2.3º LAR ).

Finalmente, la condena en costas de la instancia debe ser también confirmada al atender ésta al criterio objetivo del vencimiento.

TERCERO.- Considerando la desestimación de ambos recursos de apelación se imponen a cada apelante las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso que cada uno ha interpuesto.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. PARA CONESA en nombre y representación de DOÑA Loreto , Soledad Y Ricardo , y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ SAURA en nombre y representación de DOÑA Bernarda , contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 en el Juicio Ordinario número 656/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo a cada apelante las costas causadas en su propio recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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