Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 378/2010 de 07 de Febrero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00032/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100341
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen : MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000842 /2009
RECURRENTE : Gregorio
Procurador/a : PAULA CID MONREAL
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Eva
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 32 DE 2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a siete de febrero de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS, SUPUESTO CONTENCIOSO 842/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 378 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Gregorio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª PAULA CID MONREAL, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE SEOANE, y como parte apelada 1.- Dª Eva , -incomparecida- 2.- El MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 23 de abril de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA sobre Modificación de Medidas Definitivas acordadas por sentencia de 26 de mayo de 2008, presentada por la procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas en nombre y representación de D. Gregorio contra Dña. Eva , representada por la procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán, denegándose la modificación interesada del régimen de visitas establecido en el convenio que regula los efectos del divorcio. Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Gregorio frente a Dª. Eva .
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del demandante interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra acordando la ampliación del régimen de visitas respecto de la hija común. Afirma que sí ha existido una variación sustancial de las circunstancias por cuanto se ha restringido el régimen de visitas que anteriormente se llevaba a cabo; alega que dicha restricción es perjudicial para la menor y para el padre no beneficiando tampoco a la madre y que el cambio del régimen de visitas ha supuesto que la menor volviera a manifestar defectos de comportamiento.
Por la representación procesal de la Sra. Eva y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interesando ambos su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El apelante en su recurso de apelación no hace sino reiterar las pretensiones y alegaciones puestas de manifiesto en la primera instancia y ya tenidas en cuenta por el Juez "a quo", en una valoración objetiva e independiente, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, sin que esta Sala aprecie la existencia de ningún tipo de error o arbitrariedad en esa valoración de la prueba.
Debe tenerse en cuenta que en el convenio regulador que libre y voluntariamente firmaron ambos padres, y que fue posteriormente aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio seguido de mutuo acuerdo, ambos progenitores acordaron un régimen de visitas del padre respecto de la hija libre y flexible siempre de común acuerdo con la madre, y subsidiariamente, para el caso de que los padres no se pusieran de acuerdo previeron un régimen de visitas concreto; y es este régimen subsidiario el que se está aplicando actualmente y el que el padre trata de modificar por entender que supone una restricción del régimen que hasta ahora se estaba realizando.
Ciertamente el régimen subsidiario de visitas que se previó en el convenio y que se está aplicando ahora es más restrictivo que el régimen libre y flexible anterior, pues como tal, éste no tenía ninguna limitación salvo el de la pernocta de la menor en la casa materna los días lectivos. Pero en cualquier caso es un régimen que se acordó voluntariamente por ambos padres, incluido por tanto el apelante, de modo que no se está limitando el régimen de visitas de modo arbitrario sino que se está cumpliendo el convenio regulador en sus propios términos.
Por otro lado, no se aprecia por esta Sala que actualmente existan cambios sustanciales de las circunstancias en las que se acordó el régimen de visitas que justifique un cambio del régimen acordado en el convenio regulador (tanto con carácter principal como subsidiario en defecto de acuerdo de los padres). Lógicamente el interés de la menor es que pase el mayor tiempo posible con ambos padres, pero también lo es que haya una cierta organización y que ante la falta de acuerdo entre los padres se acoja un régimen de visitas concreto dejando así determinados los momentos en que, como mínimo, el padre pueda estar con la hija.
Por último, no se ha acreditado que el cambio al régimen de visitas previsto con carácter subsidiario en el convenio regulador haya supuesto un perjuicio para la menor ni una lesión de sus intereses, no habiéndose probado suficientemente las alegaciones del demandante apelante de que la menor ha empeorado en su comportamiento desde la limitación del régimen de visitas; el informe psicológico aportado por el demandante efectivamente recomienda un régimen de visitas amplio con el padre pero no acredita que la menor haya salido perjudicada por la aplicación del régimen de visitas previsto con carácter subsidiario en el convenio regulador; un régimen que, por otro lado, es el acogido habitualmente en la mayoría de los casos de separación y divorcio.
TERCERO. - Con base en todo lo antedicho procede la desestimación del recurso de apelación presentado, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes, dada la naturaleza de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro en autos de modificación de medidas supuesto contencioso núm. 842/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 378/2010, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.

