Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 611/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00032/2012
SENTENCIA NÚMERO 32-012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos nº 432/011, sobre divorcio, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 611/011, en el que es apelante DÑA María Inmaculada , representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistida por la Letrada Dña Berta Ester Portero Lahuerta, y apelado D. Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Pilar Morellón Usón y asistido por la Letrada Dª Araceli Esteban Gil, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 3 de octubre de 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo:
"Estimo la petición de divorcio formulada por D. Enrique contra Dña María Inmaculada . Por tanto:
1.- Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora y el Ministerio Fiscal dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17 enero 2012 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a Dña. María Inmaculada la pensión compensatoria solicitada -200 € mensuales durante 2 años- al no apreciar la existencia del desequilibrio al que esa pensión esta llamada a proveer, pronunciamiento frente al que se alza la solicitante, remarcando como el actor negó en su demanda que hubiese existido desequilibrio entre los cónyuges, "al trabajar ambos y tener medios suficientes de vida", afirmación -dice la recurrente- que el apelado no ha desvirtuado en cuanto a él, ni es cierta en cuanto a ella, pues, finalizado el plazo de 330 días por el que le fue reconocida prestación de desempleo con efectos a partir de de 1-7-10, dejo de cobrarla, figura como demandante de empleo, no recibe ayuda ni prestación de ningún tipo -certificado del IASS- y el expedido por la Casa de la Mujer, aportado el día de la vista, deja claro que sigue viviendo en esa casa, por su precaria situación, por su dificultad en el idioma y por su falta de habilidades y recursos.
SEGUNDO.- El matrimonio, del que no ha habido descendencia, tuvo una corta duración, pues, celebrado el 5-1-10, la convivencia cesó el mes de mayo siguiente, habiendo existido con anterioridad una relación de hecho que puede estimarse continuada por espacio de tres años y casi cinco meses.
La Sra. Esmeralda , testigo de la aquí recurrente, manifestó que actor y demandada iniciaron su relación "por 2006", y aunque no pudo concretar el momento en que pasaron a vivir juntos, de su testimonio, en relación con la hoja del padrón obrante al folio 135, se desprende que ello sucedió a finales de noviembre de 2006, momento en el que Dª María Inmaculada se traslada de su anterior domicilio al de C/ DIRECCION000 NUM000 .
A su vez, de la misma testifical y de la de la Sra. Enrique , hermana del actor, resulta que antes de irse a Bata, traslado cuya fecha no se ha concretado por ninguna de las partes, aunque de las manifestaciones de la ultima testigo se desprende que tuvo lugar "un año seguro, o algo mas" de comenzar a vivir juntos -presumiblemente en junio de 2009, fecha en que se produce la baja como autónomo reflejada en su hoja histórico-laboral, folio 120-, era D. Enrique quien trabajaba.
Nada se conoce, por lo demás, de la situación y circunstancias de la pareja en Bata (Guinea), donde la demandada dice que el actor contrajo la malaria y de donde volvieron en abril de 2010, previa venta por ella en marzo anterior de una casa de su propiedad, cuyo precio dice que sirvió al mantenimiento de ambos y para la compra de los billetes de vuelta, manifestación esta última -la primera no ha sido probada- que queda contradicha por la factura del folio 130, expedida por "Viajes Volaverunt" y expresiva de la compra de los billetes por la hermana del actor, tal y como esta manifestó en su muy convincente testimonio, que la demandada no intento en ningún momento desvirtuar. Y si la testigo Doña. Esmeralda apoya en su testimonio la versión de la recurrente, su declaración, en su condición de simple testigo de referencia -dijo haber conocido los hechos "por oídas de paisanas"- debe valorarse con las lógicas prevenciones.
A su vuelta a España, el actor dijo en su demanda que tenía medios suficientes de vida, situación que desde luego no es la que resulta de los autos, pues figura como demandante de empleo, según su hermana tiene como único ingreso una pensión de 400 € mensuales aprobada por los servicios sociales y al folio 124 obra un informe sociosanitario del "Salud" según el cual el Sr Enrique carece de ingresos -la citada pensión es posterior al informe- y son sus tres hermanos los que le ayudan en lo que pueden.
Por su parte, en lo que respecta a D María Inmaculada , el INEM le reconoció a un subsidio de desempleo de 330 días, con inicio de la prestación el 1-7-2010. Figura como demandante de empleo desde el año 2010, el IASS informa que no recibe ayuda ni prestación de ningún tipo y vive en la Casa de la Mujer.
Sobre tales bases, aunque a la vista de las afirmaciones de la demanda quede una duda acerca de la real situación económica del actor, lo cierto es que, si es que la ruptura matrimonial pudo suponer un descenso en el "status" económico de la recurrente, la pensión del artículo 97 del Código Civil no es instrumento de nivelación o aproximación de economías dispares, ni quiere hacer participe al cónyuge desfavorecido de la situación económica del otro, sino únicamente reequilibrar su situación y compensarle "cuando su peor situación hunde sus raíces en el matrimonio" ( SAP Zaragoza, Sección Quinta, 30-12-05), evitando cualquier impacto negativo de este. Supuesto que no consta sea el del caso, en el que el matrimonio duró menos de cinco meses y la convivencia total 3 años y casi cinco meses, duración que no permite considerar que Dª María Inmaculada haya sufrido una frustración de derechos expectantes, ni hay prueba de que el matrimonio supusiese para la recurrente rémora ni impedimento para su promoción profesional o laboral. Situación en la que deben rechazarse las peticiones del recurso y confirmarse la sentencia de su objeto.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA María Inmaculada contra D. Enrique y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 3 octubre 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza , debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin imposición de costas en esta alzada.
Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

