Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 248/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100126

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 248/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proced. Ordinario 944/10

APELANTE: SOLPREVIOS SA

Procurador: Marco Antonio López de Rodas Campos

APELADO: Justino

Procurador: Jacobo Serra González

S E N T E N C I A NUM. 32

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintisiete de febrero de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 944/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Solprevios S.A. contra Justino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha

14 de enero de 2.013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Campos, en nombre y representación de Solprevios SA, contra D. Justino , representado por el Procurador D. Jacobo Serra González, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello, con imposición de las costas causadas a la citada parte actora.-'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representado por medio del Procurador D. Marco Antonio López de Rodas, bajo la dirección del Letrado D. Evaristo Manero Pérez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Lozano-Gotor González, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Eduardo Salinas Verdeguer


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de debate la confirmación o no de la sentencia en la que se desestimó la reclamación de cantidad contra el liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada, para resolver hay que partir de que la parte actora el 24 de enero de 2007 demandó frente a la sociedad Construcciones Rafael López Lozano S.L. el pago de una cantidad, obteniendo sentencia en la que se condenaba a la sociedad al pago de 40.456,79 €, más intereses. De esta sociedad era administrador único el ahora demandado Justino y, el 13 de marzo 2009, se acordó la disolución de la compañía a consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, pasando a ser liquidador el demandado. También consta que las cuentas no se habían presentado el año 2008, que el liquidador no realizó comunicación a la parte actora acreedora en virtud de sentencia firme, ni ha instado un proceso concursal ante la insolvencia de la sociedad y que, como manifestó en el acto de una diligencia de embargo 'ha enajenado todos los bienes de la sociedad'.

SEGUNDO.-En la sentencia se pone acertadamente de manifiesto que en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no se establecía un sistema específico de responsabilidad para los liquidadores, sino que en su artículo 114 se remitía a lo dispuesto para los administradores, mientras que para estos el artículo 69 se remitía a lo prevenido para los administradores de sociedades anónimas en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas . Argumenta a continuación que se trata de un régimen de responsabilidad por culpa, que exige el incumplimiento de un deber profesional por el liquidador en el desempeño de su función, la producción de un daño a la parte acreedora demandante y una relación de causalidad entre comportamiento y daño.

TERCERO.-Para evitar la condena al pago solidario de las deudas sociales a causa del incumplimiento de deberes del administrador único, convertido en liquidador de la sociedad, no basta una disolución meramente formal, sin dar publicidad a dicho proceso y al inventario balance de la sociedad que la ley ordena realizar, el legislador exigió que con pericia procedan a dar remate a las relaciones de créditos y deudas que mantienen con terceros, llevando a cabo de una manera formal y completa el proceso de liquidación disolución de la sociedad, no basta la simple celebración de una junta para eximirles de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , que regían en el momento en que se produjo tanto el nacimiento de la deuda, como su reclamación en juicio y la liquidación de la sociedad. El administrador respondía de forma solidaria de las deudas sociales por incumplir su obligación de proponer la disolución si la sociedad carecía de bienes suficientes y siguió respondiendo de la misma forma cuando se convirtió en liquidador y siguen cumpliendo sus obligaciones para la ordenada liquidación de la sociedad. En definitiva la conversión de administrador en liquidador no hacer desaparecer y ni siquiera limita su responsabilidad, por ello cuando no consta que el liquidador demandado formulará inventario balance de la sociedad y según manifiesta ha enajenado los bienes que formaban el patrimonio social sin tener en cuenta los acreedores, responde solidariamente de las deudas sociales.

CUARTO.-Por las razones indicadas hay que estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia y condenando al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 40.456,79 €, más los intereses legales devengados desde el 15 de enero de 2009, con condena al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin especial condena a las costas de esta apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Solprevios, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.012 en los autos de Procedimiento Ordinario 944/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, REVOCAMOS dicha sentencia, condenando al demandado a pagar a la parte demandante la cantidad de 40.456,79 €, con condena a dicho demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin especial condena a las de esta apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintisiete de febrero de dos mil trece.


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