Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 301/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100023

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:56

Núm. Roj: SJPI 56:2018


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-16/014510

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2016/0014510

Procedimiento /Prozedura:Inc.conc.laboral / Konk.intz.lan. 301/2017 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal laboral / Konkurtso-intzidentea: lan-arloa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Exped.art. 64/Esped. (64 art.) 83/2017

Demandante /Demandatzailea: Felix

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a /Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Demandado/a /Demandatua: BAIKA GESTION S.L. y BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEM S.L.

Abogado/a /Abokatua: MIGUEL ANGEL PEREZ CONDE

Procurador/a /Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

S E N T E N C I A Nº 32/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 301/17, derivados del expediente del art. 64 LC nº 83/17, en el marco del Concurso Ordinario 350/16, en los que ha sido parte demandante, Felix representado por la Procuradora María Boulandier Frade y asistido de la Letrada Celia Aguilar Castillo, y partes demandadas, la concursada SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistida del Letrado Luis Briones Bori, la adjudicataria de la Unidad de Producción Autónoma de la concursada BAIKA GESTIÓN S.L. y BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEM S.L. representada por la Procuradora Marta Paúl y asistida del Letrado Miguel Ángel Pérez Conde, la ADMINSITRACIÓN CONCURSAL integrada por el Letrado Luis Felipe Fernández de Trocóniz Núñez y el auxiliar delegado Raimundo , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora María Boulandier Frade interpone, en nombre y representación de Felix demanda de incidente laboral contra la concursada SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A. (en adelante STS), la Administración concursal (AC), el FONDO DE GARANTÍA SALARIA (FOGASA) y contra la entidad a la que se autorizó a la AC a vender la Unidad Productiva (UPA) en primera instancia BAIKA GESTIÓN S.L, en la que además de recabar de la AC la identificación de la sociedad que finalmente hubiera adquirido la UPA, se alegaron los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos a sus intereses para terminar solicitando el dictado de una sentencia en la que:

1. Se declare la extinción del contrato laboral del demandante con la empresa demandada.

2. Se condene solidariamente a las demandadas como créditos contra la masa de la concursada al pago inmediato de una indemnización equivalente a veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda

3. Se condene en costas a las demandadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la vista del incidente concursal. Presentada la escritura pública de venta de la UPA por la AC, el demandante presentó escrito de ampliación de la demanda para dirigirla además contra la indicada demandada también a la vista.

Tras una suspensión de la vista solicitada por las actoras al existir un defecto en las copias aportadas, se señaló nuevamente y celebró la vista el 24.01.2018.

TERCERO.- En el acto de la vista, el demandante ratifica su escrito de demanda y las demandadas contestan oponiéndose a la misma.

Propuesta y admitida la prueba pertinente y útil para resolver la contienda, se practica y previas breves conclusiones queda el pleito visto para sentencia.

Hechos

1º. Declaradas en concurso SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A (STS) y S.E.R.T. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBOS S.L. (SERT) por auto de 29.11.2016, se solicitó con fecha 23.02.2017 la apertura de incidente para la extinción de la totalidad de las relaciones de trabajo de las que eran empleadoras. Las demandadas tenían centros de trabajo en Alegría, en Bilbao y en Madrid.

Por auto de 17.03.2017 se admitió a trámite la solicitud y se convocó a la AC y a los representantes de los trabajadores a un periodo de consultas de duración no superior a 30 días naturales.

2º El 29.03.2017 empezó el periodo de negociación, constituyéndose la representación social con los 5 miembros del Comité de empresa de STS, 3 delegados de personal de SERT y un representante ad hoc por los trabajadores del centro de trabajo de Bilbao y Madrid.

La negociación se prolongó hasta julio de 2017 porque se solicitaron prórrogas, con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, y que este Juzgado acordó en providencias de 29.05.2017 y 30.06.2017, al objeto coordinar el resultado del ERE con una posible compra de la UPA por una empresa que aceptara mantener al menos parte de los contratos de trabajo.

3º Durante el largo periodo de negociación, en el que se celebraron hasta doce reuniones formales, no existió ningún déficit de información a los trabajadores y los trabajadores del centro de trabajo de Madrid se hallaban representados por el Sr. Juan Carlos , representante ad hoc elegido por los trabajadores de Bilbao y Madrid.

Se alcanzó finalmente un acuerdo que se plasmó en el acta de la reunión final del periodo de consultas de 03.07.2017. Conforme a dicho acuerdo y que dio lugar al auto, también de fecha 20.07.2017, que puso fin al ERE, un número determinado de trabajadores (finalmente fueron 19) verían extinguidos sus contratos de trabajo necesariamente con el auto y el resto también lo harían si a una fecha determinada, que se fijó inicialmente el 31.07.2017, no se producía la venta de la UPA con subrogación de la adquirente en las relaciones laborales subsistentes. Se incluyó un anexo I con el listado de los trabajadores con afectación inmediata de la medida extintiva.

El criterio por el que se determinaron estos trabajadores fue su voluntaria adscripción. Los trabajadores contaron con un plazo, concreto, conocido y difundido por sus representantes en la mesa negociadora, durante el que pudieron adscribirse a la extinción inmediata de su puesto de trabajo, bastando para ello con manifestar su voluntad de hacerlo a la opción de inmediata extinción y percepción de la indemnización pactada.

4º Paralelamente al periodo de negociación del ERE extintivo, en el concurso se tramitaba la venta de la UPA. Finalmente el auto nº 125/2017 de fecha 20.07.2017 autorizó la venta de la UPA a BAIKA GESTIÓN S.L. o a la sociedad o sociedades que la misma designara con participación mayoritaria en su capital con sede social en el Territorio Histórico de Álava. El 31.08.2017 se suscribe la escritura pública de venta, en ejecución de dicho auto, adquiriendo finalmente la UPA BAIKA STEEL TUBULAR SISTEMS S.L,. quien se subrogó en los contratos de trabajo de los que eran empleadoras las dos concursadas y que no habían sido extinguidos, por adscripción voluntaria de los trabajadores, de forma inmediata con el auto nº 124/2017 de 20.07.2017

5º El Sr. Felix prestaba servicios para STS en el centro de trabajo de Madrid, no manifestó durante el periodo de negociación del ERE su voluntad de adscribirse a la opción extintiva y por ello, lLegado el acuerdo y fin del periodo de negociación, el demandante fue incluido entre los trabajadores que mantendrían su contrato de trabajo con la compra de la UPA.

Resultó así subrogado el nuevo empresario en el contrato del Sr. Felix que no vio extinguida por ello su relación laboral en el seno del despido colectivo.

El 11.10.2017 BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEMS S.L. comunica al trabajador la carta de despido disciplinario de fecha 10.10.2017, por hallarse trabajando el Sr. Felix para una empresa de la competencia (NOKSEL ESPAÑA).

El trabajador firmó a la empresa concursada justificante de haber percibido la cantidad de 35.388,38 euros en concepto de sumas debidas como créditos contra la masa y créditos concursales, manifestando no tener mas que reclamar a la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante promueve incidente concursal laboral al amparo del art. 64.8 pfo. 2º LC , reaccionando frente al auto nº 124/2017 de 20 de julio que acepta el acuerdo alcanzado por los representantes de los trabajadores, la Administración concursal (AC) y las concursadas, solicitando ser incluido en la medida extintiva con efecto inmediato y percibir así la indemnización por despido fijada para los trabajadores afectados.

SEGUNDO.- El art. 64 LC , que en desarrollo de lo dispuesto en el art. 8.2 LC , recoge la materia objeto de competencia del juez del concurso, dispone el sus distintos apartados el ámbito de aplicación y procedimiento del expediente de regulación de empleo, en sus distintas modalidades, en el seno del concurso de acreedores.

La STSJ del País Vasco de 12.05.2015 nos recuerda que no todo conflicto en el ámbito laboral es atraído por la competencia del Juez de lo Mercantil porque el empresario se halle en concurso de acreedores: 'como ya dijimos en nuestra sentencia de 09.04.2013 (rec. 139/2013), nuestro legislador ha optado pro un sistema de administrar justicia que atribuye a cada órgano judicial capacidad legal (jurisdicción ) para juzgar solo determinados tipos de litigios y no los que sean ajenos a su ámbito de jurisdicción'; y '¿No todas las pretensiones vinculadas con la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo tienen encaje en el art. 8.2 LC '.

También la STSJ de Asturias, de 07.06.2016 ( S. nº 1324/2016 ) recuerda: 'En Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2016 (...), se recuerda los dos cauces diferenciados para la impugnación del Auto por el que el Juez del concurso acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo, siguiendo el texto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2009 , en estos términos: 'cauces que responden por un lado, a que el expediente judicial de regulación de empleo, de naturaleza colectiva, similar o paralelo al que se plantea en situaciones extraconcursales ante la Autoridad Laboral, no es propiamente un proceso en que se articula una auténtica contradicción entre partes, sino más bien un procedimiento sin partes, de tal modo que si el periodo de consultas termina en un acuerdo, el carácter procesal del procedimiento desaparece y se asemeja más a una negociación formalizada que a un proceso judicial propiamente dicho. Y por otro, a que en el expediente de medidas colectivas no son parte obligada los concretos trabajadores afectados, ya que de conformidad con los artículos 64 y 184.1 de la Ley Concursal tienen la condición de parte en el expediente judicial de regulación de empleo, el deudor, la Administración concursal, los representantes de los trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la posible participación, en su caso, de otros sujetos personados en el concurso cuya intervención en el expediente haya sido autorizada judicialmente por acreditar un interés legítimo. El derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE requiere que cualquiera de los afectados por las medidas pueda impugnar la decisión, en lo que a él atañe, con plenitud de armas procesales. Darles obligatoriamente la consideración de parte en el expediente judicial de medidas colectivas puede afectar e impedir la rapidez y celeridad que suele requerir este tipo de medidas. De ahí que, como señala la STSJ del País Vasco de 15 de enero de 2008 (Recurso 2773/2007 ), nuestro legislador haya optado por la doble vía, de tal forma que la impugnación de la decisión judicial, en lo que se sustente en condiciones particulares de un trabajador, se examine separadamente, permitiéndole invocar esas singularidades suyas, que no se pudieron tener en cuenta en el examen generalizado con que se afronta la decisión colectiva'.

Ahora bien el posible objeto del incidente concursal laboral del art. 64.8 pfo. 2º LC no se limita a discutir las condiciones de salario base, antigüedad, categoría profesional, etc. que se hayan considerado para determinar las consecuencias económicas de la extinción. Aunque existan resoluciones judiciales que abogan por un ámbito limitado a estos extremos, hay otras que en cambio admiten la discusión sobre los criterios de selección de los trabajadores que se puedan ver afectados por la medida extintiva frente a los que en un proceso de venta de UPA van a conservar sus puestos de trabajo con la nueva empleadora cesionaria. Normalmente la discusión se suscitará por el trabajador para permanecer en activo y no verse afectado por la extinción, pero puede suceder, como en este caso, que el trabajador quiera verse afectado por la extinción, cobrando así la indemnización acordada en el periodo de negociación, y no quiera verse subrogado en la relación jurídica con el empleador adquirente.

En cualquier caso, se admite la discusión sobre los criterios de selección en el seno de un incidente del art. 64.8 pfo. 2 LC . Es el ejemplo de las SSTSJ Asturias nº 1324 , 1328 y 1317 de 2016, las tres de 7 de junio. Así , la nº 1324 /2016 resuelve: 'Es evidente que sólo a través del incidente concursal puede cada trabajador plantear la cuestión de los criterios, de los que va a depender quien tiene que cesar. La falta de una mínima precisión se traduce en clara indefensión individual, ya que cada trabajador afectado se encuentra ante el Auto que confirme las extinciones con una indefensión muy concreta: estar o no estar en la lista. Ese aspecto pertenece al incidente, aunque no incluya alegación de vulneración de derechos fundamentales, pues, en todo caso de él depende ser incluido o no en la relación de trabajadores afectados'.

Y también en esta CCAA se ha admitido la discusión de los criterios de selección en un incidente laboral; así ocurrió por citar un ejemplo en la STSJ PV 383/2015, de 30 de diciembre. Casos en los que el STJ ha rechazado la vía incidental laboral y ha remitido a la Jurisdicción social derivan de otra problemática distinta, como fue el caso de la STSJ PV 906/2015 de 12 de mayo , supuesto en el que se pretendía atacar vía art. 64 LC , como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo.

Por ello no se va a excluir inicialmente la acción y se entrará en el fondo del asunto.

Pero también conviene precisar que el hecho de que en un concurso de acreedores la extinción colectiva de parte de los contratos de trabajo de la sociedad deudora esté vinculado a la suerte que haya de correr una liquidación traslativa, un convenio de asunción o una venta en fase común de UPAs todavía en funcionamiento siquiera parcial o latente, no significa que puedan traerse a un incidente laboral cualesquiera cuestiones cuyo cauce de impugnación se encuentra en el procedimiento de autorización seguido al amparo del art. 188 , 146 bis , 149 y 43 LC . Es decir, lo que en modo alguno tiene encaje en un incidente concursal son cuestiones atinentes a la venta de la UPA tales como las condiciones de la oferta y el plan social formado por la oferente y negociado con los trabajadores a quienes se da audiencia en el proceso de venta.

En la demanda se trae a colación las condiciones del Plan social presentado en su día por la oferente en el proceso de venta de la UPA y que indicaba su interés exclusivamente por el centro de trabajo de Alegría y no por el centro de trabajo de Madrid y de Bilbao. Como se verá, este hecho no impide que en el mismo plan social se contemplara la incorporación de los trabajadores de Madrid y Bilbao al centro de Alegría, lo que se veía completado con la posibilidad que se dio en el periodo de negociación del ERE de adscribirse a la extinción del contrato de trabajo a todos los trabajadores que así lo quisieran. Sin perjuicio de ello no cabe confundir en este incidente laboral (i) el criterio y procedimiento de selección de los trabajadores que ven extinguida su relación laboral de forma inmediata frente a los que optan por permanecer adscritos a la UPA con vistas a mantener su puesto de trabajo con el nuevo empresario y (ii) cómo aborda el nuevo empresario su proyecto y las decisiones ¿consensuadas o unilaterales- que adopta una vez que se subroga en la posición del empleador.

Lo primero es lo que puede discutirse y dar lugar a un incidente laboral, pero lo segundo en ningún caso. Por mas que el empresario que va a realizar su oferta quiera contar con la aceptación de su plan social por parte de los trabajadores y se negocie en este sentido con sus representantes (qué centros de trabajo quiere mantener, cómo va a solucionar la problemática de la movilidad geográfica¿), hay que distinguir con nitidez esta negociación entre representantes de trabajadores, oferente y en su caso concursada, de la que se mantiene por la AC con los representantes de los trabajadores para dar solución al ERE extintivo planteado por STS y SERT en el seno del concurso; negociación que pasa por la indemnización a conceder, los parámetros a valorar para su determinación y (salario base, antigüedad, categoría profesional) y a la adscripción voluntaria de los trabajadores a la extinción inmediata, frente a los que optaban por una extinción diferida en el tiempo y condicionada al resultado de otro procedimiento distinto, la venta de la UPA.

TERCERO.- Los hechos probados se obtienen de la documental aportada por el demandante, por STS y por el FOGASA, así como de las testificales practicadas.

En primer lugar, de la documental aportada a este incidente por la concursada, se infieren los hitos principales del ERE; se aporta solicitud, auto de admisión a trámite y las actas de las doce reuniones mantenidas por la mesa negociadora, su composición, la amplitud de los asistentes, las cuestiones tratadas, las peticiones de prórroga del periodo de negociación y finalmente el acuerdo final.

Se aporta también el auto de 20.07.2017 por el que se aceptó el acuerdo alcanzado por los representantes de los trabajadores y la AC , donde se incluye al Sr. Felix en el listado anexo II, es decir, en el listado de trabajadores de STS que solo verían extinguida su relación laboral si finalmente no se producía la venta de la UPA. Como así sucedió, el Sr. Felix pasó a mantener su contrato de trabajo en vigor subrogándose en la posición de empleador la adquirente de la UPA.

Esta documental se ve completada con las declaraciones testificales de Juan Carlos , Camila y Isidro , que han declarado en los incidentes concursales laborales nº 298/17 y 300/2017, que las partes han solicitado que se den por reproducidas. El primero de los testigos es representante ad hoc del centro de trabajo de Bilbao y Madrid, la segunda es representante sindical de LSB-USO y el tercero delegado de UGT. Debe indicarse que aunque el Sr. Juan Carlos sorprende manifestando no recordar ser él el representante elegido para los trabajadores de Bilbao y de Madrid, su declaración es contradictoria tanto con lo que obra en el acta de la primera reunión (conjunto documental 3 de STS) como con las declaraciones de los otros dos representantes. De todo ello no se puede extraer otra conclusión que no sea el olvido o falta de memoria del Sr. Juan Carlos . En todo caso, las testificales de los miembros de la mesa de negociación (Sr. Juan Carlos y Sr. Isidro ) y de la representante sindical (Sra Camila ) también asistente ponen de manifiesto que los trabajadores afectados con carácter inmediato por el ERE fueron los que optaron libremente por esta alternativa y que existió un plazo, difundido, conocido y accesible a todos, para elegir, una vez incorporados a su puesto de trabajo, bastando para ello con manifestarlo al departamento de RRHH.

Que el Sr. Felix se integró de forma efectiva en la plantilla asumida por la adquirente de la UPA resulta no solo de las previsiones del Auto de 20.07.2017, sino también del mismo despido llevado a cabo por esta última (BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEMS S.L.) con fecha 10.10.2017 (doc. 2 contestación de BAIKA)

CUARTO.-Conforme al art. 64.2 LC la representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponde a los sujetos indicados en el art. 41.4 ET , y habiéndose constituido válidamente la parte social, no tienen cabida alegaciones de desconocimiento, falta de información o de representación del trabajador en el periodo de negociación. No se padeció ningún defecto de información y todos los trabajadores conocieron o estaban en condiciones de conocer qué se acordó por sus representantes con la AC y empresa concursada.

Todos los que quisieron pudieron ejercer la opción de ver extinguido su contrato de trabajo, con independencia del centro de trabajo al que estuvieran adscritos y así resulta de las testificales practicadas. No existió formalidad o requisito inaccesible para que los trabajadores que quisieran pudieran ejercer esta opción. El hecho de que la adquirente de la unidad productiva no estuviera interesada en mantener el centro de trabajo de Madrid en nada merma la facultad de elección que tuvo el demandante; de hecho, si en el mismo plan social ya se contemplaba ¿como indica la demanda- la necesidad de integrar a los trabajadores de Madrid y Bilbao en el centro de trabajo de Alegría, no podrá mantenerse ahora el desconocimiento de que el centro de trabajo de Madrid se iba a suprimir; y si en el periodo de negociación del ERE los representantes de los trabajadores tienen claro que se trasladó a todo el mundo la posibilidad de optar por la extinción del contrato de trabajo con indemnización por despido colectivo, no podrá ahora mantener el demandante que se ha visto implicado en una relación laboral con un empresario subrogado que no le interesa mantener.

Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-Conforme al artículo 196.3 de la LC y 97.3 LPL no procede declaración alguna en cuanto a las costas.

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora María Boulandier Frade en nombre y representación de Felix , manteniendo en sus propios términos el auto nº 124/2017 de 20 de julio, recaído en la pieza A- 64 nº 83/17.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y administración concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de SUPLICACION ( art. 64.8 LC ), que deberá ser anunciado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes a la notificación de la resolución, mediante escrito dirigido a este Juzgado.

Transcurrido dicho término sin presentarse el escrito, el auto será firme.

La empresa concursada al preparar el recurso, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado resguardo acreditativo del depósito de 150,25 euros constituido en la cuenta denominada 'suplicación' del Banco Español de Crédito.

El recurso de suplicación no suspenderá la tramitación del concurso, ni de ninguno de los incidentes concursales.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 12 de febrero de 2018.

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