Última revisión
30/01/2001
Sentencia Civil Nº 32, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 117/2000 de 30 de Enero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO
Nº de sentencia: 32
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: FAMILIA 117 /2000
SENTENCIA NÚMERO 32
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MODESTO PÉREZ RODRIGUEZ
D. EDGAR FERNÁNDEZ CLOOS
Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a treinta de Enero de dos mil uno .
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de Sala n° 117/00, dimanante del juicio de Separación n° 21/00, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vivero sobre separación; siendo apelante el demandado D. José Antonio , representado por el procurador Sra. Carro Rodríguez, y asistido del letrado Sr. Gayoso Roca y apelado la demandante Dª. Lucia , representado por el procurador Sr. Pardo Paz y asistido del Letrado Sr. González López y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Modesto Pérez Rodríguez .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha seis de octubre de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vivero, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª. LUCIA , representada por el Procurador Sr. Cuba Rodríguez, contra D. JOSÉ ANTONIO, representado por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y declaro la SEPARACION de los mismos, con los efectos legales inherentes y siguientes: a).- La guarda y custodia de la hija menor corresponde a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores. b).- El padre tendrá derecho a visitarla en la forma que acuerde con la madre y, en su defecto, los fines de semana alternos desde el viernes por la tarde cuando finalice el horario escolar hasta las 20.00 horas del domingo; la mitad de los períodos vacacionales, Semana Santa, Navidad y verano, correspondiendo elegir a la madre, en caso de discrepancia, los años impares y al padre los pares. c).- El uso de la vivienda conyugal y objetos de uso ordinario corresponde a Dª. Lucía . d).- Se establece una pensión alimenticia a favor de la hija menor y a cargo del padre de 35.000 pts./ mensuales, y una pensión compensatoria a favor de Dª. Lucía de 30.000 pts./ mensuales, debiendo ser ingresadas estas cantidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y actualizándose automáticamente conforme la IPC. e).- Se declara la disolución de la sociedad legal de gananciales cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. f).- Firme que sea esta resolución, procédase a anotar de oficio en el Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. José Antonio , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el demandante Dª. Lucía como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora para la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 19 de enero a las 12.15 horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El único inciso a dilucidar, en el trámite de la presente controversia, se refiere a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria en pro de la cónyuge demandante, o sea, de Lucía quién nació el ..., y se casó con él promovido José-Antonio el día ..., encontrándose los nombrados contrapartes en estado de separación judicial.
SEGUNDO.- Es bien sabido que el texto del Código Civil establece detalladamente las bases para señalar el importe monetario que, en aras al desequilibrio económico surgido a los separados, le afecta a uno de aquéllos, no habiendo duda alguna que tal desequilibrio existe aquí en contra de dicha Lucía.
TERCERO.- Por tanto, después de examinar minuciosamente las previsones legales al caso y partiendo de la fecha de celebración de la boda (1...) y de las demás realidades que influyen en el extremo debatido, como el marido percibe al máximo 140.000 ptas mensuales, de cuya cantidad ha de restar 35.000 pesetas para atender a los alimentos de la hija, que ambos litigantes procrearon, la Sala entiende que procede corroborar la cifra monetaria -30.000 pesetas-- que asiste actualmente a la actora; no obstante, atendiendo a la edad de nacimiento de tal demandante y a la posibilidad que la misma -Lucia- goza para desempeñar ciertos trabajos, ya que se encuentra en plenas facultades laborales, ocurre que la pensión de litis resulta adecuado que le dure dos años, pues en dicho intervalo cronológico - un bienio-, la instante tendrá la oportunidad de lograr la subsistencia oportuna, sin necesidad de acudir al apoyo de los rendimientos salariales que, con notable esfuerzo, el demandado consigue.
CUARTO.- En consecuencia, se admite parcialmente la impugnación en estudio limitando, según se verá, el tiempo de duración de la pensión compensatoria, y se prescinde del abono de las costas de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que acogiendo en parte el recurso que nos ocupa, declaramos que confirmamos el quantum de la pensión compensatoria que favorece a la actora Luisa , si bien tal pensión perdurará solamente dos años a partir de hoy, en cuyo día futuro nada satisfará el promovido en beneficio de la mentada consorte. Omitimos el pago expreso de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
