Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2005

Última revisión
22/07/2005

Sentencia Civil Nº 320/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 264/2005 de 22 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 320/2005

Núm. Cendoj: 14021370012005100410

Núm. Ecli: ES:AP CO:2005:1116

Núm. Roj: SAP CO 1116/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Córdoba desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93); la Sala señala que, tras la práctica de la prueba, la póliza suscrita cubría los daños acreditados en la presente litis..

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 320/05

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juicio Verbal

número 448/04

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena (Córdoba)

Rollo: 264/2005

Asunto: 1.592/05

En la ciudad de Córdoba a veintidós de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Verbal número 448/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena (Córdoba), a instancia de D. Alfonso, representado por el Procurador Sr. De Castroviejo Aragón y asistido por el Letrado Sr. González Palma, contra la entidad LLOYD'S, sucursal en España, representada por el Procurador Sr. Córdoba Aguilera y asistida por el Letrado Sr. Aldecoa Viña, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2005, por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Lucena (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo, en nombre y representación de D. Alfonso, contra LLOYD'S, debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a que abone al primero la cantidad de 1.987,34 euros, en concepto de principal, con más los intereses de dicha cantidad al 20% desde la fecha del siniestro, esto es desde el día 9 de octubre de dos mil dos.

Con imposición expresa de las costas de este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandada, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 25 de febrero de 2005, que se tuvo por preparado por resolución del día 7 de marzo de 2005, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al recurso, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 21 de julio de 2005, compareciendo en el mismo, la Procuradora Sra. Villen Pérez, en nombre y representación de la entidad LLOYD'S, asistida de el Letrado Sr. Aldecoa Viña, como apelante y la Procuradora Sra. Fernández de Villalta Fernández en nombre y representación de D. Alfonso, asistido del Letrado Sr. González Palma como apelado.

TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: La parte actora reclama a la Aseguradora demandada el importe de los daños materiales sufridos a causa de la inundación del sótano de su vivienda, fundándose en la cláusula VII de los riesgos cubiertos por "daños de agua" del contrato de seguro combinado del hogar concertado entre ellas.

A tal pretensión se opone la entidad demandada articulando la excepción de prescripción y, para el caso de no ser estimada, la de exclusión de cobertura del riesgo por obedecer los daños a "filtraciones".

Ambas excepciones son rechazadas por el Juez de instancia y contra tales pronunciamientos se alza la Aseguradora ante este Tribunal.

SEGUNDO: Insiste en la excepción de prescripción por entender que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba ofreciendo credibilidad al testimonio del corredor de seguros que, lejos de la imparcialidad que se predica, es interesado.

A tal fin conviene hacer una serie de precisiones mantenidas de modo uniforme por esta Audiencia, en consonancia con el resto de la doctrina legal. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación -pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (s. TS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza

-principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes (Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.

Si la anterior doctrina se aplica al caso de autos este motivo del recurso no puede prosperar, pues la valoración del Juez de instancia no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia o contradicción sino que la parte recurrente pretende sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el suyo personal e interesado.

TERCERO: Entrando en el fondo de la cuestión se aprecia que lo que se reclama son "daños por agua", al amparo del Apartado VII de las Condiciones especiales de la póliza, negándose por la Aseguradora la cobertura del riesgo por cuanto los daños acaecidos son a consecuencia de "filtraciones", cobertura esta expresamente excluida.

El argumento defensivo no puede ser acogido por dos motivos:

a) En primer lugar porque quien primero examina el siniestro es el testigo D. Oscar, ya que el perito intervino mucho después y con escasos elementos de juicio para informar, y afirma que el agua subió por las rejillas del suelo debido a un afloramiento de agua en el sumidero del sótano, existiendo inundación y no filtración, de lo que se desprende, ya que no se ha repetido, que tuvo su origen en una canalización subterránea cubierta por el seguro.

b) En segundo lugar porque las filtraciones de agua que excluyen la cobertura de los daños en dicho apartado son las que tienen su origen en tejados y azoteas, y no es el caso, pues, de existir, serían filtraciones del subsuelo.

CUARTO: En atención a lo expuesto el recurso no puede prosperar, con expresa condena de la parte apelante a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LLOYD'S contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena el 17 de febrero de 2005 en el juicio verbal 448/2004, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.