Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 462/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 320/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00320/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N00050

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200912

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2010

Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

JUICIO VERBAL 0000316 /2010

De: Fidel

Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ

Letrado: ELICIO DIAZ GOMEZ

Contra: LA ESTRELLA, S.A.

Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Letrado: LA ESTRELLA, S.A.

S E N T E N C I A NUM. 320-10

En León, a uno de Octubre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, constituida por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Robles García, el recurso de apelación nº 462/10 indicado, en el que ha sido parte apelante D. Fidel , representado por la Procuradora Dª. Berta Fernández Diez y asistido por el Letrado D. Elicio Diaz Gómez y apelada La Estrella, S.A., representada por la Procuradora Dª. Manuela Lobato Folgueral y asistida por el Letrado D. Fernando del Riego Gordón.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lobato Folgueral en nombre y representación de la entidad aseguradora La Estrella S.A. contra D. Fidel , debo condenar y condeno al demandado al abono a la actora de la cantidad de 1.062,34 €, intereses legales de esta cifra y con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 17 de mayo de 2010 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 29 de septiembre de 2010 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda planteada por la entidad aseguradora La Estrella S.A., contra el apelante condenándole al abono de la cantidad de 1.062,34 euros, basándose para ello en el criterio establecido en sentencia de esta Sección 2º de fecha 14 de enero de 2004 , que viene a establecer, que no cabe argumentar, que como también había un contrato de seguro voluntario con una cobertura de responsabilidad civil suplementaria ilimitada ésta incluiría, también, además de las cantidades en concepto de responsabilidad civil que excedan del límite del Seguro Obligatorio, los daños derivados de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que no podría verse afectada por la cláusula limitativa del contrato al no haber sido expresamente aceptada por el asegurado, estando, pues, en definitiva, el hecho amparado en virtud del seguro voluntario concertado, pues nos encontramos, en el presente caso, dentro del ámbito del seguro obligatorio del automóvil, en tanto en cuanto sus límites de cobertura no se han traspasado con la cantidad reclamada, y por ello entiende el juzgador "a quo" que la aseguradora estaba facultada para repetir contra el conductor causante de los daños, que circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Dicho criterio, que dentro de las dos líneas jurisprudenciales existentes en las Audiencias Provinciales había sido también el seguido por este mismo Tribunal, entre otras, en Sentencia de 18 de septiembre de 2008 , a raíz de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 , se entendió que debía ser revisado a la vista de la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre esta misma cuestión (así, Sentencias de 7 de julio de 2006, 13 de noviembre de 2008, 12 de febrero de 2009 y 29 de enero de 2010 ).

Señala la STS de 12 de febrero de 2009 "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de Comunidades de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

De modo que si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador-asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos".

Pues bien, en el presente caso el vehículo conducido por Fidel estaba asegurado a todo riesgo en la entidad LA ESTRELLA, por lo que ésta indemnizo al propietario del vehículo, Luis Pablo , por los daños producidos al mismo. Existía contratada póliza de seguro obligatorio y seguro voluntario por cuantía ilimitada. En el libro de condiciones generales, aportado por la demandante, se excluyen para todas las opciones de suscripción voluntaria, en el artículo 8 . f las consecuencias de los hechos siguientes: "los que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez, o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior al legalmente permitido o cuando o el conductor sea condenado por delito especifico de conducción en estado de embriaguez...".

Sentado lo anterior, se hace preciso determinar, en primer lugar, si la citada cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El Tribunal Supremo, así en la Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2.009 y 29 de enero de 2010 , se ha pronunciado en el sentido de considerar que la cláusula de exclusión de riesgos, en un supuesto de embriaguez, es una cláusula limitativa del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS . En el presente caso el libro del condicionado general no aparece firmado por el asegurado en la forma exigida por el articulo 3 LCS , lo que implica la falta de aceptación de los artículos 2.1.6 y 8 .f del condicionado general que excluía el riesgo de embriaguez, no siendo por tanto oponible esta exclusión al asegurado.

En consecuencia, siendo esta cláusula inoperante frente al asegurado, tampoco puede afectar al conductor del vehículo, cubierto igualmente por la póliza, por tanto deduciéndose de lo expuesto que el riesgo que nos ocupa estaba cubierto por la póliza, al no haber sido correctamente excluido y desconociéndose por el asegurado su pretendida de contrario falta de cobertura, las consecuencias de ello no pueden serle imputables más que a la aseguradora, lo que debe conllevar la consiguiente desestimación de la demanda y por ende la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Por todo ello, al ser estimado el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, con expresa condena de las de primera instancia a la entidad demandante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Berta Fernández Diez en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en el Procedimiento Verbal seguido con el nº 316/2010, debo de revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda, con expresa condena de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin que proceda hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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