Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 172/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑOZ MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100317

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00320/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 172/12

SENTENCIA Nº320/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

D. Dª CARMEN MUÑOZ MUÑOZ

En VALLADOLID, a veintiseis de julio de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 781/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS: D. Guillermo , Josefa , Marí Jose , D. Jose Luis , D. Alejandro , Dª Gabriela , D. Eladio , María Rosario , D. Severino y Dª Lorenza , todos mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por la Procuradora Dª ANA ISABEL BORT MARCOS y defendidos por la Letrado Dª SUSANA MARTÍN SANZ y como DEMANDADA-APELANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Valladolid, representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ VELLOSO MATA y defendida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO PASCUAL MATARRANZ; sobre acción de impugnación de acuerdos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19-07-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA ANA ISABEL BORT MARCOS, en nombre y representación de DON Guillermo , DOÑA Josefa , DOÑA Marí Jose , DON Severino , DON Jose Luis , DON Alejandro , DOÑA Gabriela , DON Eladio , DOÑA María Rosario y DOÑA Lorenza contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de VALLADOLID, representada por el Procurador DOÑA MARÍA JOSÉ VELLOSO MATA, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios de la comunidad demandada de 28 de mayo de 2011 (punto 2º) y 23 de diciembre de 2010 (puntos 4º y 7º), condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas causadas en esta instancia."

Con fecha 3-02-12 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice así: "Aclarar el fallo de la sentencia en el sentido de que las costas deberán ser abonadas por la parte demandada, sin la participación económica de los demandantes."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Valladolid, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19- 07-12, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN MUÑOZ MUÑOZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 - NUM001 contra la sentencia que acoge íntegramente la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación activa, caducidad de la acción y oposición a las conclusiones a que llega la resolución recurrida.

SEGUNDO. Conforme a lo anterior procede en primer lugar examinar la falta de legitimación activa alegada en base a que según el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal "...Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad o proceder a la consignación judicial de las mismas." Y si bien es cierto que en las convocatorias de las juntas impugnadas se hacía constar que a los morosos se les privaría de su derecho al voto, el mismo texto legal referido añade una excepción a ese principio general "Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios."

Como el motivo de fondo de este procedimiento viene referido a si los acuerdos adoptados suponen una modificación o no de las cuotas de participación, entendemos que esta excepción debe de ser rechazada por cuanto las cuotas de las que en su caso no estarían al corriente en el pago son las que nacen de los propios acuerdos de la Comunidad de Propietarios hoy impugnados, por lo que sería aplicable aquí la excepción a la regla general de art. 18.2 de la LPH .

En cuanto a la aplicación del plazo de caducidad de tres meses para el ejercicio de la acción, que alega la apelante por entender que los acuerdos de la Comunidad de Propietarios son anulables, entendemos que previamente hemos de determinar el carácter de los mismos, si son nulos o anulables, dado que para el caso de que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, la acción caduca al año.

TERCERO. Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, hemos de decir que la Comunidad de Propietarios no está dotada de estatutos, tiene un sistema propio de contribución a los gastos: aportación igualitaria para gastos comunales, en proporción a coeficientes para extracomunales y por índice de calorías para la calefacción.

En cuanto a lo que constituye el motivo de la demanda, los acuerdos impugnados son los referidos a la Junta General Extraordinaria de 23 de diciembre de 2010, puntos 4º y 7º del orden del día, y el acuerdo de la Junta General Ordinaria de 28 de mayo de 2011 en su punto 2º.

El primero hace referencia a la necesidad de elaborar unos estatutos y nuevos coeficientes para dar cabida a los trasteros de nueva construcción en zona comunitaria, y en el 7º se recoge una actualización de las cuotas hasta el mes de enero de 2011.

Y con el acuerdo de la Junta General de 28 de mayo de 2011 se ratifican las cuotas a cuenta ya existentes desde enero de 2010, fijadas en la Junta de 23 de diciembre.

Del contenido de los mismos se infiere que si bien es cierto que la idea de elaborar unos Estatutos que pusieran un cierto orden en la Comunidad es loable, no por ello se debe de aplicar hasta su elaboración un nuevo reparto lineal de las cuotas sin tener en cuenta los coeficientes de participación como así se ha hecho, y sin que el hecho de considerar fijados los mismos "a cuenta" y por ello pendientes de una ulterior liquidación pueda darles otro carácter, porque todo presupuesto es en sí una previsión de gastos que en su caso al acabar el año se liquidará, pero siempre tendrá como referencia unos porcentajes de participación en el inmueble, cosa que no se ha hecho aquí, dado que la propuesta de gastos ha sido lineal sin correspondencia alguna con cuotas de participación.

Además, la inclusión de un elemento nuevo, los trasteros, en los que al parecer no participan todos los propietarios, y el establecimiento de una cuota para los mismos supone una verdadera modificación del coeficiente de participación y por ello su adopción debe ser por unanimidad, y no un simple acto de administración que podría adoptarse por mayoría como se pretende, pues o bien se forma una nueva comunidad con los propietarios únicamente de los trasteros, o se modifica la cuota de participación en el inmueble como se ha pretendido, que en cualquier caso exigiría unanimidad.

Por todo ello y conforme al art. 17.1 de la L.P.H , entendemos que es exigible la unanimidad para la adopción de los acuerdos referidos por cuanto suponen validar acuerdos que implican aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo, y se han cumplido previamente los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16 de la LPH , es decir, que se ha realizado en tiempo y forma la oportuna convocatoria ,y se cumplen el resto de los requisitos exigibles a las personas con derecho a asistir y votar en la Junta.

Conforme a lo anterior, el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la adopción del acuerdo por la Junta a tenor de lo establecido en el punto 3 en relación con el punto 1. a) del art. 18 de la LPH , no teniendo acogida en este punto de la excepción alegada por el recurrente.

CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso interpuesto, procede confirmar la resolución recurrida, e imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente conforme al art. 398 en relación con el 394 ambos de la LE.Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valladolid de veintiséis de Enero de dos mil doce , haciendo expresa condena en costas en esta alzada a la apelante.

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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