Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 377/2015 de 04 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100292

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1634

Núm. Roj: SAP GC 1634/2016

Resumen:
Imcumplimiento contractual no grave. Intereses de demora no abusivos. D

Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000377/2015
NIG: 3500442120130004310
Resolución:Sentencia 000320/2016
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000498/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado HOLDING SPAIN S.L.U. Marta Paiser Garcia
Apelante Amelia Juan Carlos Santiago Diaz
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2.016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 377/15 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE ARRECIFE de 13 de febrero
de 2.015 en el Juicio Verbal 498/13.
Apelante-demandado: doña Amelia , representada por el procurador don Juan Carlos Santiago Díaz
y defendida por el letrado doña Magdalena Rodríguez Medina.
Apelado-demandante: LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, representada por el procurador doña Marta
Paiser García y defendida por el letrado don Ramón Márquez Moreno.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 175-179) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE ARRECIFE de 13 de febrero de 2.015 en el Juicio Verbal 498/13 dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U, condenando a la demandada Da Amelia a abonar a la parte actora la cantidad de 4.194,60 euros, más los intereses de demora, calculados al tipo de interés legal, desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa imposición de costas para la parte demandada'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 180-182) Doña Amelia interpuso recurso de apelación el 19 de marzo de de 2.015 en el que interesa revoque la misma absolviendo a mi representada , y en su lugar dicte otra resolución desestimando las pretensiones de la parte actora, y con imposición de las costas a la misma, en ambas instancias.



TERCERO. Oposición (f. 198-199) LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU se opuso al recurso en escrito presentado el 14 de mayo de 2.015.



CUARTO. Vista, votación y fallo No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 4 de octubre de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU reclamó a doña Amelia la suma de 4.194,60€, resultante del contrato de tarjeta de crédito de 29 de diciembre de 2.006 (f. 17-25). Acompañó certificación de la deuda (f.

28), reclamación extrajudicial (f. 29-31) y los extractos mensuales (f. 32-103).

Fue estimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE ARRECIFE de 13 de febrero de 2.015 en el Juicio Verbal 498/13.

Doña Amelia apela para que se desestime la demanda. Sus alegaciones se pueden resumir en: Mi representada reconoció tanto en su escrito de oposición a la petición inicial de monitorio como en la Vista la existencia del mencionado contrato de la tarjeta de crédito referida, pero dejamos señalada en nuestro Hecho Segundo que la cantidad reclamada por la contraparte no era correcta, era excesiva, y que por tanto solo se reconocía aquellas cantidades que se derivaran del efectivo incumplimiento del contrato presentado. En la vista del juicio se reconoció la autenticidad del contrato, como bien señala, la Sentencia, pero no el importe reclamado. Alegación segunda de las vertidas por esta parte. Esta alegación, la de no reconocer la deuda debida, no ha quedado probada por la actora ya que de la documentación que se presenta lo que acredita es que la misma es la que incumplió el mencionado contrato, y quien no reclama conforme a la Legalidad exigida. De la documentación obrante en los autos aportada por la actora, como son el ya reiterado contrato de tarjeta se constata que la cuenta designada para la domiciliación de los recibos de pago es la NUM000 . Y en correlación con los recibos o extractos bancarios el número de cuenta que consta es otra, la NUM001 . Y en conclusión, no es cierto que mi representada no haya cumplido sus obligaciones nacidas del contrato de autos, sino que es la actora quien habiendo incumplido lo pactado en ese contrato, reclama.

LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO. Incumplimiento contractual Sostiene el apelante que ha sido la parte prestamista la que incumplió el contrato, porque se pacta que la cuenta de domiciliación sea la NUM000 (f. 19), mientras que en los extractos bancarios el número de cuenta es otro, NUM001 (f. 32-40).

'Como ha señalado esta Sala [...] para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, [...] exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato' ; [...] que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Octubre del 2013, Recurso: 1491/2011 (citando anteriores).

Lo cierto es que el contrato existe, la apelante no ha negado la realidad de todos y cada uno de los cargos de la tarjeta que aparecen en los extractos, que están perfectamente identificados y el número de la tarjeta contratada es siempre el mismo. Los cambios en la numeración de las cuentas corrientes (por las razones organizativas que sean) no se ha demostrado que hayan tenido incidencia alguna en el desarrollo del contrato, pues la apelante siguió haciendo disposiciones con la tarjeta.

De manera que debe rechazarse esa alegación, pues no se ha probado ningún incumplimiento relevante de la parte que reclama el cumplimiento del contrato.



TERCERO. Intereses de demora abusivos En el acto de la vista (Dvd 1:19') la demandada mostró su objeción al importe de los intereses moratorios aplicados.

La normativa de protección de consumidores debe interpretarse en el sentido de que, incluso en apelación, el Tribunal debe comprobar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y disponer su no aplicación.

'1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva', Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 30-5-2013, nº C-397/2011.

Sobre los intereses moratorios pactados '[e]n el caso de los contratos de pre?stamo sin garanti?a real celebrados por negociacio?n, las ma?ximas de experiencia nos muestran que el intere?s de demora se establece por la adicio?n de un pequeño porcentaje adicional sobre el intere?s remuneratorio pactado [...] la Sala considera abusivo un intere?s de demora que suponga un incremento de ma?s de dos puntos porcentuales respecto del intere?s remuneratorio pactado en un pre?stamo personal [.] La abusividad de la cla?usula del intere?s de demora implica la supresio?n de la misma y, por tanto, la supresio?n de los puntos porcentuales de incremento que supone el intere?s de demora respecto del intere?s remuneratorio. Este se seguira? devengando porque persiste la causa que motivo? su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposicio?n por este de la suma entregada, y la cla?usula del intere?s remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del intere?s de demora. Pero el incremento del tipo de intere?s en que consiste el intere?s de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de abril de 2.015 , Sentencia 265/15, Recurso 2351/12 .

Según las condiciones del contrato (f. 19), el interés remuneratorio mensual estipulado es el 1,85% (TAE 24,60%). Los intereses moratorios pactados consisten en el 1,85% nominal mensual (TAE 24,96%).

Observamos que el interés moratorio no supera en dos puntos el remuneratorio, por lo que no puede considerarse abusivo y debe ser mantenido. Eso en lo que se refiere a los intereses vencidos reclamados hasta la demanda. Porque, respecto de los posteriores, la sentencia impone el pago del interés legal y ha sido aceptada por LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU.



CUARTO. Costas y depósito Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Amelia , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE ARRECIFE de 13 de febrero de 2.015 en el Juicio Verbal 498/13.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.