Última revisión
12/09/2000
Sentencia Civil Nº 320, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 789 de 12 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 320
Fundamentos
CORUÑA N° 4.-
Rollo: COGNICION 789 /2000
FECHA DE REPARTO: 12-4-00.-
SENTENCIA
N° 320
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a doce de Septiembre de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 169/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON MANUEL C, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Meilan Ramos y de otra como DEMANDADO Y APELADO ENTIDAD M, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Castro Bugallo; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, con fecha 25-2-00 SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:
FALLO: Que desestimando la demanda presentada por don MANUEL C, debo absolver y absuelvo a la demandada CIA M.S.A. con imposición de costas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de la parte actora DON MANUEL C, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de A Coruña, que desestimó íntegramente la demanda formulada contra la entidad M, en reclamación de cantidad de 703.500 pesetas, a consecuencia del estado de baja médica durante 134 días a razón de 5.250 pesetas/día, en base a la concertada entre las partes póliza de seguro de salud el día 15 de junio de 1997, y el riesgo objeto de cobertura de incapacidad temporal.
El recurso versa sobre el alcance del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la sentencia apelada desestima la demanda, al dar por acreditado de la prueba practicada, que la declaración previa del actor a la póliza suscrita entre las partes de fecha 6 de junio de 1997, reflejada en el cuestionario que rellenó en fecha de 6 de junio de 1997, como tomador de seguro, resultó inexacta, lo que presupone, sino con dolo, si con culpa grave, dado que negó expresamente cualquier tipo de enfermedad, concretamente de hígado, visión, vejiga, órganos genitales o cólicos nefríticos, y de la prueba practicada consta que la causa de la baja médica en el mes de enero de 1998, insuficiencia renal, hepatopatia VHC+ y coleliviasis son padecimientos de carácter crónico y de varios años de evolución, los que conocía y omitió, silenció, en su declaración del cuestionario formulado por la compañía aseguradora, y tal inexactitud en la declaración precontractual es significativa de mala fe contractual, lo que presupone que actuó con culpa grave, determinante aquella para la concertación o no del contrato de seguro, lo que da lugar a que la compañía aseguradora quede liberada del pago de la prestación.
SEGUNDO.- Lo esencial pues es la cumplida acreditación de la actitud dolosa o culposa grave en la ocultación con la que el tomador del seguro pretende beneficiarse, pues necesariamente una vez que es sometido a un cuestionario previo por parte de la entidad aseguradora, debe poner en su conocimiento todas las circunstancias por el conocidas, como refiere el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, y ese conocimiento puede referirse a la misma existencia de la enfermedad, como su alcance, pues el mismo ha de referirse no al real y concretas dolencias padecidas, las que incluso puede desconocer, pero si todos aquellos datos o elementos de posible valoración del riesgo para la efectiva contratación del seguro. Que si son conocidas tiene la obligación de poner en conocimiento de la entidad aseguradora, quien le presenta un cuestionario previo sobre su estado de salud, y como en el presente caso, de la prueba practicada, pericial, testifical, documental e incluso confesión judicial, tal como de forma pormenorizada valora y razona el magistrado " a quo" a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, no hay duda que al menos desde el año 1996 el actor padecía patologías previas que no le pudieron pasar desapercibidas, y que incluso estaban tratadas médicamente, de carácter similar a las que motivaron el siniestro, ahora reclamado.
No estamos pues ante la falta de un cuestionario previo o que en el mismo no se hubiesen formulado las preguntas adecuadas, o que este hubiese sido contestado de forma afirmativa y para su valoración se aconsejase por parte de la entidad aseguradora un previo reconocimiento médico con el fin de valorar las dolencias alegadas en el mismo. Por ello, cuando se contesta de forma negativa al cuestionario deviene innecesario tal reconocimiento médico, lo que se alega, es una declaración no veraz al mismo, falseando padecimientos conocidos, y de tal modo ocultando maliciosamente información esencial a la entidad aseguradora determinante para una correcta evaluación del riesgo y el cálculo de la prima, y cuando obedece a dolo o culpa grave del asegurador puede provocar la liberación de las obligaciones asumidas por la entidad aseguradora, según previene el tan citado art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, y declara la jurisprudencia (SSTS 12-11-1987, 6-11-85, entre otras muchas), siempre que tal ocultación sea de carácter relevante, ya que no toda inexactitud puede llevar consigo tan drásticas consecuencias. Lo que no acaece en el presente caso, el actor conocía los padecimientos referidos desde al menos el año 1996, y los mismos tienen esa relevancia exigida legalmente y judicialmente, lo que supone una clara vulneración de las obligaciones por el precitado artículo de la Ley de Contrato de Seguro exige al tomador del seguro, en consecuencia procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por último, lo que fija los términos del debate, el que delimita la cuestión litigiosa, en un procedimiento civil, es el suplico de la demanda, sobre el que la sentencia está llamada a pronunciarse y a cuyos términos debe adecuarse ésta para que la decisión judicial sea congruente, y en el presente caso, dada la cantidad concreta reclamada en el suplico, que se refiere a la que tendría derecho apercibir según el contrato suscrito por el riesgo cubierto, incapacidad temporal, (Hecho sexto de la demanda), de ahí que sea claro, que no cabe pronunciamiento judicial alguno relativo a reducción o devolución de la parte correspondiente de la prima por no haber sido "consumida", se dice por el apelante, sin perjuicio de que si así lo estimase por conveniente ejercite las acciones civiles oportunas en otro procedimiento distinto, que de forma expresa y concreta así se plantease.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación de DON MANUEL C contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de A Coruña, en autos de juicio de cognición n° 169/99, confirmamos la citada sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

