Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2005

Última revisión
15/12/2005

Sentencia Civil Nº 321/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 332/2005 de 15 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 321/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100471

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2055

Núm. Roj: SAP MU 2055/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la compensación pretendida carece de viabilidad pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil, el Banco demandado no es acreedor del titular de la cuenta, pues dicha titularidad no la ostenta el actor, concluyendo la Sala que la facultad de disposición que ostenta el actor sobre la cuenta corriente aperturada a nombre de la mercantil actora no habilita al Banco para efectuar la compensación que realiza, conceptuada o determinante de una mala práctica bancaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00321/2005

Rollo nº: 332/05

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Doña Julia Fresneda Andrés.

Magistrados

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SENTENCIA Nº 321

En la ciudad de Murcia, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 979/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelados "Obras y Movimientos de Tierras S.A." y Don Manuel, representados por el Procurador Don Álvaro Conesa Fontes y defendidos por el Letrado Don Miguel Saura Martínez; y como demandada y ahora apelante "Banco de Valencia S.A.", representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y defendida por el Letrado Don Pedro Manresa Durán. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de Mayo de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por don Manuel y Obras y Movimientos de Tierras, S.L. contra Banco e Valencia debo:

1º/ Condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 7340,15 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2º/ Imponer a la demandada las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandada basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 332/05 de Rollo. En proveído del día 5 de Diciembre de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por los actores Don Manuel y la mercantil "Obras y Movimientos de Tierras S.A." contra la entidad bancaria "Banco de Valencia S.A." en reclamación de la cantidad de 7.340Ž15 euros transferida a la cuenta corriente de OMOTISA y compensada por el Banco por resultar acreedor del Sr. Manuel, con facultades de disposición sobre dicha cuenta corriente, la citada entidad bancaria, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En efecto, acierta plenamente el juzgador de instancia cuando declara la ausencia de legitimación de "Banco de Valencia S.A." para compensar el crédito que ostenta contra el Sr. Manuel con el importe de la transferencia dirigida a la cuenta corriente de la mercantil OMOTISA, cancelada desde 1996, y sobre la que el actor, en su condición de Presidente y Consejero Delegado de dicha mercantil, gozaba de facultades de disposición.

Y ello se afirma y se ratifica en esta alzada por cuanto la viabilidad y éxito de tal compensación sólo se produciría en el marco de las correspondientes relaciones entre "Banco de Valencia S.A." y el Sr. Manuel, y en concreto dentro de la relación permanente con un cliente en el ámbito de la relación de cuenta corriente.

Y ello en modo alguno puede encontrar acogida en el caso objeto de revisión en esta alzada

De un lado, porque el actor Sr. Manuel no es titular de la controvertida cuenta corriente, aperturada a nombre de la mercantil OMOTISA. La facultad de disposición que ostenta el Sr. Manuel sobre ella no habilita al Banco para efectuar la compensación que realiza, conceptuada o determinante de una mala práctica bancaria.

De otra parte, entendemos que la titular de la cuenta corriente a la que la transferencia iba destinada, la mercantil OMOTISA, no consta que fuese deudora del Banco ni que dicha entidad ostentara su crédito contra ella, que en su caso podría determinar la posibilidad legal de dicha compensación. La única relación obligacional entre ambas se circunscribe al ámbito del contrato de cuenta corriente, con las consiguientes limitaciones y aplicación restrictiva de la posibilidad de disponibilidad de su saldo por la entidad bancaria.

El hecho de que dicha cuenta corriente estuviese cancelada tampoco autoriza ni legitima al Banco para la disposición de esa cantidad en la forma en que lo efectuó, destinándola a la denominada "cuenta pozo" y procediendo mientras tanto a la indagación del beneficiario de la citada cantidad. El Banco cumplía, en este caso, mediante la devolución del dinero a la entidad aseguradora que lo había remitido, pero no efectuando la compensación que realizó sobre la que carecía de legitimación por no existir el adecuado sustrato documental derivado de la oportuna relación de cuenta corriente.

TERCERO.- Téngase en cuenta, abundando e insistiendo en estos argumentos, que el Banco no ostenta crédito alguno contra OMOTISA, titular de la cuenta corriente. La existencia de facultad de disposición de un tercero sobre esa cuenta no altera la citada relación contractual de cuenta corriente ni por tanto legitima al Banco a operar en el sentido que lo hizo. Obsérvese que el Banco, en virtud de esa relación contractual de cuenta corriente, es ajeno a las relaciones entre el ordenante de la transferencia y el titular de la cuenta corriente destino de la misma, así como de los pormenores del acuerdo contractual del que deriva la transferencia realizada.

En definitiva, por tanto, la compensación pretendida carece de viabilidad pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil, "Banco de Valencia S.A." no es acreedor del titular de la cuenta, pues dicha titularidad no la ostenta el Sr. Manuel. De ahí que, como se concluye en la sentencia de instancia, la entidad demandada viene obligada a la devolución de la cantidad de la que dispuso con extralimitación de las facultades de mero administrador que ostenta en el marco de la relación contractual de cuenta corriente.

Procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Albacete Manresa, en representación de "Banco de Valencia S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 979/04, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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