Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Civil Nº 321/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 433/2005 de 21 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 321/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100534

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2006

-SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000433 /2005

S E N T E N C I A núm. 321/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Dª. LEONOR CASTRO CALVO

En Santiago de Compostela, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 433 /2005, en los que aparecen como parte apelante URSINO LOZANO S.L., representado por el procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, y como apelado FRUTERÍA LAS DELICIAS S.L., representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de URSINO LOZANO S.L. debo condenar y condeno a FRUTERIAS DELICIAS S.L. al pago de la cantidad de 641,87 euros, con los intereses legales incrementados en dos puntos desde el 3 de diciembre de 2002 hasta el completo pago, los procesales y con desestimación de la demanda en el resto de lo solicitado y declarando que cada parte pagará su costas procesales siendo las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por URSINO LOZANO S.L. se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y del que se dio traslado, por FRUTERIA LAS DELICIAS SA se presentó escrito de impugnación del recurso. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 14 de Septiembre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se expresará.

PRIMERO- Se pide en el recurso la nulidad de la sentencia por haberse dictado sin aguardar al resultado del exhorto remitido para interrogatorio del representante de la demandante. Ciertamente la parte no solicitó su práctica como diligencia final, por lo que ninguna indefensión podría alegar, que tampoco cabría invocar al ser prueba instada por la parte contraria. En todo caso el exhorto cumplimentado está incorporado a la causa y su resultado es medio de prueba válido susceptible de valoración por esta Sala, por lo que carece de trascendencia la alegación.

SEGUNDO- Precisamente la atención al contenido de este interrogatorio del representante de la actora demuestra la improcedencia de varios aspectos de la reclamación, pues se reclama por conceptos que la propia parte expresamente reconoce pagados -hasta el punto que el representante de la actora fija una cantidad adeudada notablemente inferior a la peticionada-, tales como las facturas, en la numeración de la demanda, 3, 4 y 5 y parcialmente la 2 (como no podía ser menos, pues constan emitidos y cargados en la cuenta de la demandada pagarés a nombre de la demandante). El debate pues se ciñe a valorar si las facturas 1, 6 y 7 pueden considerarse pagadas a través de los cheques emitidos a favor de quien actuó como agente comercial de la relación mercantil y, por otra parte, si ha de admitirse (facturas 1 y 2) que pagos realizados por importe inferior al reclamado extingan la obligación.

En cuanto a la primera cuestión ha de aceptarse el criterio de la resolución recurrida. El Sr. Salvador actuaba como mandatario o representante de la empresa demandante y su declaración acredita de modo suficiente que en ocasiones se pagaba la mercancía mediante talones a su favor, pues así él liquidaba sus propias comisiones con su principal. Podrá o no ser cierto que dentro del ámbito de relación mercantil entre el agente comercial y su mandante existiera este pacto por el cual el agente cobrara directamente sus comisiones, lo cual deberán en su caso dirimir en el procedimiento que corresponda, pero lo que no hay el menor motivo para dudar es que cuando la demandada emitió los cheques a favor del agente lo hizo siguiendo instrucciones de éste y actuando éste con capacidad de representación de su comitente ante terceros, al haber reconocido el agente y el representante de la actora en sus respectivas declaraciones que estaba facultado para los cobros, por lo que las manifestaciones y directrices que haya dado al efecto a la otra parte esta persona autorizada por la demandante para la gestión de los cobros en cuanto a la persona destinataria de los fondos -sin perjuicio, se reitera, de sus eventuales responsabilidades ante su mandante por haberlos hecho suyos- liberan de responsabilidad al contratante de acuerdo con el art. 1162 CC.

TERCERO- El criterio ha de ser otro en cuanto a la diferencia del importe de los pagos respecto del que se contenía en las facturas. Las genéricas declaraciones del testigo, su ausencia de precisión sobre las concretas facturas discutidas, su admisión de que no era suya ninguna de las menciones escritas sobre las facturas -lo cual, u otra forma de documentación emitida por él, sería esperable dado que era quien actuaba por cuenta de la demandante en la relación con la demandada- y la falta de fehaciencia sobre el envío y recepción de las comunicaciones que se dicen realizadas en cuanto a estas partidas, hacen estimar no admitidas por la demandante estas reducciones que se pretenden y que, ante la apariencia resultante de las facturas -las alteraciones no constan conocidas o asumidas por la demandante- y la ausencia de protesta en forma sobre la cantidad o precio de las mercancías suministradas, hayan de estimarse los importes pedidos por la actora.

Por todo ello, la cantidad adeudada es la de 446,88 euros (facturación 1), 719,90 (facturación 2) y la admitida última partida de 641,87 euros.

CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de URSINO LOZANO S.L., se revoca parcialmente la sentencia de 21/3/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 2004, exclusivamente en fijar el principal adeudado en 1.808,65 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.