Última revisión
04/07/2008
Sentencia Civil Nº 321/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 129/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 321/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00321/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 321/2008
En PONTEVEDRA, a cuatro de Julio de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0539/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 129/08) en el que son partes como apelantes "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "LIMPIEZAS CÍES, S.L.", que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Francisco-Javier Almón Cerdeira, formulándose oposición e impugnación al mismo por DÑA.- Ángela ; y como apelados DÑA.- Alicia y "MAPFRE EMPRESAS, S.A.", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Soutullo Crespo, en nombre y representación de Dña Ángela , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Limpiezas Cíes, S.L y a la entidad de Seguros La Estrella, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EUROS (8.165,20 euros), la aseguradora La Estrella se beneficiará de la franquicia pactada en el contrato de Seguro concertado con Limpiezas Cíes, quedando exonerada del pago de esa cantidad que correrá solo a cargo de Limpiezas Cíes, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mapfre, representado por la Procuradora Sra. Otero Abella, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña Alicia , representada por la Procuradora Sra. Otero Abella, de los pedimentos frente a ellos deducidos, condenando a la entidad de Seguros La Estrella al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Sin especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "LIMPIEZAS CÍES, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Ángela ; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por DÑA.- Alicia y "MAPFRE EMPRESAS, S.A.".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de marzo de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción del cuarto en lo que se oponga a lo siguiente.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena a la empresa y aseguradora demandadas y apelantes por las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de la caída derivada de un resbalón en unas escaleras recién fregadas y sin ningún tipo de advertencia o señalización.
Estos son los hechos básicos que han sido declarados probados por la sentencia como fundamento de su condena y como resultado de la prueba practicada en juicio y valorada por la Juez a quo en su fundamento jurídico tercero. En contra de su impugnación por el recurso, esta valoración se confirma en todos sus extremos, pues su radical negativa de los hechos por vía de contestación no puede ocultar el anterior reconocimiento y la claridad de la declaración de la testigo Catalina en relación a los momentos inmediatamente posteriores a la caída, con constancia de que la escalera se encontraba mojada por su previo fregado. Esta probada actividad de limpieza determina la responsabilidad de la empresa demandada, junto con su aseguradora, pues es esa entidad la que crea el riesgo concreto de mojar las escaleras y el hecho consecuente de la caída. Además se valora como elementos de esa responsabilidad la omisión de las medidas de advertencia necesarias al realizarse las labores de limpieza en horas de atención al público y por tanto con concurrencia de personas. Es importante esta omisión porque como expone el T.S. en su sentencia de 22 de febrero de 2007, citando la anterior de 31 de octubre de 2006 , "en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles". Entre otros casos se refiere a una caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado previamente. Y sólo se excluye la responsabilidad en aquellos casos "en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima". Este no es el supuesto enjuiciado, con independencia de lo que después se aprecia como moderación de la responsabilidad.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso de los condenados se refiere al quantum de la indemnización, y siguiendo el propio razonamiento procede su estimación, al menos parcial.
En primer lugar, porque aceptando la aplicación analógica y orientativa del Baremo de circulación, lo correcto es acudir al de la fecha del hecho, es decir el año 2006, durante el que se produjeron y se curaron las lesiones reclamadas. Así lo impone el consolidado criterio acorde con la Jurisprudencia del T.S.
Y en segundo lugar, habrá de respetarse el informe del perito judicial en cuanto reconoce dos secuelas con valor de un punto cada una. Por un lado se justifica la duplicidad aunque su calificación difiere de la inicial de la demanda. Y por otro no se justifica la concesión por la sentencia de otro punto más.
Se mantiene en cambio el porcentaje de aumento de 10% por los perjuicios económicos al constar que la lesionada trabajaba.
Con estas premisas le corresponden por los 151 días reconocidos de curación la cantidad de 7.403,53 euros Por los dos puntos de secuelas, 1.250,82 euros. Por el incremento del 10%, 865,43 euros. Y se confirman los 1.134,32 euros ya reconocidos como gastos. En total asciende la indemnización a 10.654,10 euros, que minorada en un 30% queda definitivamente en 7.457,87 euros.
TERCERO.- Con lo dicho ya se adelanta la desestimación de la impugnación de la demandante, relativa al fundamento quinto de la sentencia apelada que aprecia la escasa precaución de la lesionada al bajar las escaleras, colaborando en la caída en aquel porcentaje del 30%.
Esta influencia causal queda justificada por las condiciones personales de la actora que incluso reconoce dificultades en un pie y a pesar de ello bajaba con una bolsa y sin la debida atención. De forma que aún con la humedad del fregado y la falta de señalización, una mayor diligencia por su parte hubiera podido evitar la caída. Es adecuado por tanto apreciar esa moderación en la indemnización final.
CUARTO.- Al estimarse el recurso con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, tampoco se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, manteniéndose igual pronunciamiento para las costas de primera instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "LIMPIEZAS CIES, S.L.", y revocamos la sentencia apelada en el único extremo de fijar la indemnización en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE euros con OCHENTA Y SIETE céntimos (7.457.87 ?), con confirmación de todos los demás pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

