Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 227/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 321/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00321/2010
SENTENCIA NÚMERO 321/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a catorce de julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 225/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 227/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Estefanía representada por la Procuradora Doña Angela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero y como demandado-apelado DON Damaso representado por la Procuradora Doña María del Rosario Casanueva García de la Santa y bajo la dirección de la Letrada Doña María Paz Redondo Domínguez y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiendo versado sobre acción de petición de privación de la patria potestad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se acuerda la suspensión de la patria potestad de Damaso , respecto de su hija menor de edad, María Consuelo ; durante todo el periodo de suspensión temporal de la patria potestad la madre ejercerá en exclusiva este derecho-deber. No procede hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: La infracción del artículo 170 del Código Civil así como del deber de tener en cuenta con carácter prioritario el interés del menor, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y estimando la demanda, se acuerde la privación de la patria potestad de Damaso , respecto a su hija menor de edad, María Consuelo , otorgando a la madre el ejercicio en exclusiva de este derecho-deber, con imposición de las costas a la parte actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Estefanía se confirme íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno y todo ello con expresa imposición de las costas originadas en esta apelación a la demandante- apelante.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso, interesando se desestime el recurso, confirmándose la sentencia, con imposición de costas a la apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de julio de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, de 30 de diciembre de 2009 estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Estefanía en solicitud de privación de la patria potestad respecto de Don Damaso al acordar tan sólo la suspensión de la patria potestad de este último respecto de su hija menor María Consuelo , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.
En dicha sentencia se hace referencia, especialmente en el fundamento cuarto de la misma, y tras citar la normativa básica de aplicación al caso, y tener en cuenta como interés preferente el de la menor, a las circunstancias de hecho que aconsejan la adopción de la medida.
No es necesario de nuevo reproducir en esta instancia todos los hechos tenidos en cuenta por la Juez para dictar la sentencia, y que sustancialmente coinciden con los hechos alegados en el recurso de apelación. Sucintamente puede afirmarse que ha existido una relación conflictiva de pareja, que se presentó ya desde el momento inicial cuando la madre se encontraba embarazada, con malos tratos físicos y psíquicos, abandono de la madre e hija, condena del progenitor a un año de privación de libertad, falta de contribución del mismo a las más elementales necesidades de la hija desde el momento del nacimiento, falta de condiciones para atenderla, incapacidad por el momento para alcanzar o comprender lo que significa ejercer las funciones del padre. Se hace especial mención a las conclusiones del informe del equipo psicosocial, dejando muy claro que en el progenitor tiene un conocimiento nulo de las características y necesidades de su hija y que no muestran ninguna vinculación positiva hacia la misma. El equipo incluso afirma que el interés en no perder la patria potestad se basa en que pretende que sus padres a su vez no pierdan el derecho de visitas respecto de la menor. No muestra conocimiento de las necesidades que requiere un niño, incluidas las básicas como alimento, que tendría que ser cubiertas por sus familiares, pero tampoco muestra expresiones de afecto, naturalidad y espontaneidad hacia la hija. En consecuencia Don Damaso , en tratamiento psiquiátrico por una posible paranoia reactiva al consumo de sustancias tóxicas no puede ejercer la patria potestad de forma normalizada mientras no se produzca una mejora en su propia situación personal. Se hace referencia igualmente a la que el demandado puede ingresar en la Unidad de Patología Dual del Hospital de Los Montalvos, lo que es tenido en cuenta por la juez a efectos de que una vez que cumpla el tratamiento y atendiendo a su evolución personal, social y laboral, se podría revalorar su actitud y aptitud para el ejercicio de la patria potestad.
La cuestión no es tanto de revisión de los hechos declarados probados como de las consecuencias que pueden extraerse de los mismos, aunque sí llama la atención el hecho de que al folio 229 de las actuaciones conste un informe de Cruz Roja Española relativo a Don Damaso , según el cual acude sin una demanda clara de tratamiento y refiere consumir heroína y cocaína vía inhalada, sin que a la fecha del informe, 20 de noviembre de 2008 se hubiera podido establecer un diagnóstico claro de uso nocivo o dependencia, proponiendo la gestión del ingreso en el hospital citado, pero sin que el ingreso se hiciese efectivo por falta de interés del paciente. Pese a ello se retomó la gestión del ingreso en el hospital en el que tenía plaza solicitada, pero no consta por ahora cuál es el resultado de dicho ingreso y del tratamiento impuesto.
SEGUNDO.- El recurso lo que pretende en definitiva es que en vez de la medida de suspensión de la patria potestad acordada, se estime totalmente la demanda y se acuerde la privación total de la patria potestad.
La sentencia del T. Supremo de 10-11-2005 declara: "sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 18 de octubre de 1996 , entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 ) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basado en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo".
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 declara que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. Igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996 se declara que el artículo 170 del Código , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12-07-2004 señala que "la privación de la patria potestad, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor. Ese carácter discrecional de la medida, no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar. De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española, en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella".
Por su parte la STS 23 mayo 2005 hace referencia a un conjunto de preceptos legales que sustentan tales medidas, como son, en principio, el art. 170, en relación con el 154, ambos del C. civil (aquél, en su actual redacción dada por la L.O. 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor, para atemperarlo a sus principios), y también en esta Ley Orgánica, arts. 2 y 11 , y a través de su aplicación interna por la vía del art. 39-2 C.E ., que se remite a los Acuerdos Internacionales sobre Protección de los Derechos del Menor, en los arts. 3-1 y 9-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las N.N.U.U., el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España.
Son de destacar, para su aplicación al caso, estos últimos preceptos, diciendo así el primero de ellos que, "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, tendrán una consideración primordial a que a lo que se atenderá será el interés superior del niño"; y el 9-1, dice, a su vez, que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, añadiendo que, no obstante "esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño".
TERCERO.- En atención a las circunstancias de hecho que concurren en el presente caso, y teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada, no se aprecia que exista un error de entidad por parte del Juez de Instancia con infracción del artículo 170 del Código Civil en relación con el artículo 31 de la Constitución Española y la Ley de Protección Jurídica del Menor . Igualmente tampoco se entiende que se haya infringido el principio de preferencia absoluta del interés del menor.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 170 del Código Civil establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Pero el mismo precepto, en su párrafo segundo deja muy claro que los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. Es decir, la privación de la patria potestad, nunca es una medida absoluta y definitiva. En cualquier momento cabe la posibilidad de revisar la situación de hecho y acordar la recuperación de la patria potestad. Evidentemente para ello se exige un cambio importante en las circunstancias, en este caso de Don Damaso , que deberá estar totalmente rehabilitado, y con capacidad para asumir el cuidado no sólo de su propia persona y bienes, sino también el de una hija, para lo cual se deberá tener en cuenta los correspondientes informes elaborados por equipos técnicos cualificados al efecto y la decisión definitiva de un Juez. Pero la misma solución de hecho se llega a través de la medida adoptada por la Juez de Instancia, la suspensión de la patria potestad, que implica que durante el periodo de la misma la patria potestad será ejercida exclusivamente por la madre Estefanía . Es decir, corresponderán única y exclusivamente a la madre las facultades y deberes que imponen los artículos 154 y siguientes del Código Civil , sin posibilidad de que el progenitor se inmiscuya de modo alguno en el ejercicio de la patria potestad. En cualquier caso, una vez que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que han aconsejado dicha suspensión, podrá el órgano jurisdiccional acordar el alzamiento de la misma.
Por todo ello, debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, y aún desestimándose el recurso de apelación interpuesto, dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente caso, la manifiesta incapacidad del progenitor para hacerse cargo del ejercicio de la patria potestad, los hechos sumamente graves que han motivado la medida acordada por el Juez de instancia, no procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Angela González Mateos en nombre y representación de DOÑA Estefanía contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, con fecha 30 de diciembre de 2009, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

