Última revisión
07/06/2011
Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 721/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Rota
Asunto núm 399/2008
Rollo de apelación núm 721/2010
S E N T E N C I A Nº 321/2011
En Cádiz a siete de junio de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Carlos Ramón defendido por el Letrado Sr. Millan Merello y representado por el Procurador Sr. Gómez Armario, Celestino , María y Ernesto , defendido por el Letrado Sr. Góngora Muñoz y representados por el Procurador Sr. Serrano Peña y en el que es parte recurrida COMUNIDAD PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", defendido por la letrado Sra. Benítez Reyes y representado por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno, Felicidad , Jesús María y Maite , que no se han personado en esta instancia.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Rota con fecha 9 de julio de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Dª María Teresa Sánchez Solano en nombre y representación de comunidad de Propietarios Residencia DIRECCION000, contra D. Ernesto, Dª María, D. Celestino, Dª Felicidad, D. Carlos Ramón, D. Jesús María y Dª Maite debo Declarar y Declaro la ilegalidad de la instalación de las rejas Superiores a modo de cerramiento en las terrazas de las viviendas , realizadas por los demandados en contra de la voluntad de la Comunidad de propietarios; y debo Condenar y Condeno a los demandados a su inmediato desmontaje a fin de restablecer a su primitivo estado la fachada del edificio, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos , y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición , quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso formulado por Carlos Ramón .- Como primer motivo se aduce una interpretación errónea del artículo 18 de los estatutos Sociales, contraria a las reglas contenidas en los artículos 1281 y ss del Código Civil .
Se sustenta, en esencia, que el artículo 18 de los Estatutos no se refieren a las rejas, porque las mismas ya existían y no puede prohibir algo que ya existe. Existían en la parte superior e inferior de los balcones limitándose el apelante a colocarlas también en el centro. Se añade que el uso o costumbre conforme al artículo 1287 se tendrá en cuenta en la interpretación de las ambigüedades y conforme a las mismas por cerramientos en las Comunidades de propietarios conforme al uso, se entiende cerramiento de balcones o terrazas con aluminio o pvc. Las rejas nunca han sido consideradas cerramiento sino como medida de seguridad.
El citado motivo, no puede prosperar.
Como bien señala la Juez a quo, el artículo 18 de los estatutos es meridianamente claro y la interpretación confirme al uso o costumbre del pais , es una interpretación sui generis del apelante, por cuanto que si bien es cierto la alusión al aluminio o al pvc, lo cierto es que la norma habla de cerramiento total o parcial ( se entiende que distinto de los existentes al tiempo de la entrega de las viviendas) lo que incluye también los cerramientos con rejas como ilustrativamente se observa en las fotografías existentes en los autos y reconoce el apelante. Una cosa es que existieran rejas de una determinada altura en la parte Superior e inferior de las terrazas y otra muy distinta es que el apelante por su sola voluntad altere esa configuración exterior aumentando la altura de las existentes, transformándola y cerrando el espacio con el enrejado de modo distinto a como recibió la finca.
Se hacen, en el motivo segundo, una serie de alusiones en torno a los acuerdos de la Comunidad y a que no ha existido acuerdo alguno que prohíba la instalación de rejas, señalándose al final del mismo que " sorprendentemente la sentencia de instancia sin orden del día, sin consenso y sin acuerdo, considera que las rejas están prohibidas ".No es necesario acuerdo alguno para entender que todo aquello que suponga el cerramiento total o parcial de las terrazas está prohibido por la normativa estatutaria; más sin necesidad de recurrir a la misma , desde el momento en que la configuración exterior del edificio, particularmente de las terrazas, constituye un elemento común ( art.396 Cc "...los elementos comunes del edificio que son...las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración ") su alteración o modificación supone un ataque a un elemento común que solo puede quedar exonerado de sanción en cuanto exista acuerdo unánime de los propietarios para su modificación. Por lo tanto , la falta de acuerdo, deslegitima cualquier alteración que de la configuración exterior del edificio hagan los propietarios , en este caso, colocando un enrejado hasta el techo, que no puede quedar justificado por una llamada a la seguridad, pues incluso ello ha de venir de la mano del acuerdo unánime y no de la voluntad particular.
SEGUNDO.- Recurso formulado por Ernesto, Doña María y Don Celestino .-
El citado recurso descansa, primero, en el supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas y segundo, en la vulneración de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia que lo interpreta. Para ello se señala el carácter privativo de las terrazas, tal y como se deduce de la lectura de los documentos núm 3 y 4 acompañados en la demanda , notas simples del Registro de la Propiedad, en las que se constata dicho elemento privativo. Añaden, además el carácter movible de las rejas instaladas por los apelantes, padres de niños de corta edad, justificando la instalación de las rejas en la seguridad de aquellos, habiendo guardado en la forma y configuración el más parecido a las existentes que no implican una afectación del edificio ni constituyen un elemento distorsionador o alterador de la imagen de la fachada lateral.
Ambos motivos no pueden merecer acogida.
La Terraza exterior, con independencia de su carácter privativo, es un elemento definidor de la configuración del inmueble , de ahí que su cerramiento altere y modifique el aspecto extetico del edificio y la homogeneidad y fisonomía de la fachada , vulnerando de este modo el artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal, siendo criterio jurisprudencial que el cerramiento de terrazas, con carácter general, modifica el estado exterior del edificio y requiere, por tanto, la unanimidad de los comuneros. Para nada altera lo dicho, el motivo de seguridad que se esgrime por los apelantes, pues ello en modo alguno altera la norma estatutaria que prohibe expresamente el cerramiento ni la norma general de no alterar la configuración exterior. A estos efectos no vinculan a esta Sala, soluciones adoptadas en otras resoluciones complacientes con la tesis sustentada en el recurso ni puede trasladarse a la Comunidad lo que constituye una obligación propia y personal de los titulares de la patria potestad que puede ser cubierta de otros modos sin recurrir al daño al interés común.
TERCERO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación , por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón, Ernesto, Doña María y Don Celestino contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Rota en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución , con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada y pérdida de los depósitos constituidos.-
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

