Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2012

Última revisión
18/07/2012

Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 3/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 321/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100316

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1998

Resumen
SERVIDUMBRES Idioma: Español

Voces

Informes periciales

Servidumbre forzosa

Constitución de la servidumbre

Carácter perpetuo

Servidumbre de paso

Valor real

Precio de venta

Daños y perjuicios

Servidumbre

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00321/2012

S E N T E N C I A Nº: 321/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000594/2010, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000003/2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Rosalia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y como parte apelada, D. Ezequiel , Dª. Marí Trini y Dª. Aida , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistidos por el Letrado D. VICENTE GARCIA LEGISIMA, Dª. Natividad y D. Vidal , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Pedro López López en nombre y representación de demandante Dª. Rosalia frente a D. Ezequiel , Dª Marí Trini , Dª. Aida , Dª. Natividad y D. Vidal debo declarar y declaro constituida una servidumbre forzosa de paso a favor de la finca de la demandante sita en Camiño DIRECCION000 nº NUM000 , Lourido-Poio y sobre las fincas de los demandados siguiendo el trazado del actual sendero que la comunica con la vía pública en la forma y modo descritos en el Fundamento Jurídico Primero, debiendo la actora previamente indemnizar a dichos demandados en las cantidades siguientes:

A D. Ezequiel en 2.472 ?.

A Dª. Marí Trini en 1.140 ?.

A Dª. Aida y a su madre Dª. Natividad en 4.822 ?.

Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, con la puntual excepción que se opone a lo siguiente.

PRIMERO.- No se plantea conflicto sobre el hecho mismo del paso ni sobre sus características. Se acuerda la constitución de la servidumbre forzosa con el trazado y la anchura propuestas por el informe pericial aportado por la demandante.

El único punto de debate es la valoración del terreno ocupado a los demandados según la determinación superficial en la que coinciden los informes periciales, y que tampoco es rebatida en esta segunda instancia.

Es un terreno que formalmente sigue siendo propiedad de los demandados pero cuyo uso pierden con el mismo carácter de perpetuidad con el que se constituye la servidumbre de paso.

Cada parte aporta un informe pericial y ambos coinciden en que el suelo se califica como Núcleo Rural, lo que se confirma con las descripciones e ilustraciones que ofrecen. Sin embargo los dos informes discrepan en la valoración de los terrenos y además lo hacen de forma sustancial, uno a 40 ?/m2 y el otro a 120 ?/m2. Es obvio que cada perito favorece con esta valoración a la parte que le propone.

La sentencia acoge la valoración del perito propuesto por los demandados, en base a que tiene en cuenta el destino actual de las fincas y también sus expectativas y valor real del mercado. Es adecuado el precio de venta, pero en este caso no se trata de la venta de una parcela más o menos extensa, sino unas partes muy pequeñas, entre 10 y 35 m2, aproximadamente, que ni siquiera tienen la categoría de finca por sí sólas. En este sentido tampoco es rechazable la valoración a la baja que presenta el perito propuesto por la actora.

Ante la aparente fiabilidad de los dos informes, entendemos adecuado optar por un valor intermedio como es el de 100 ?/m2, con el que se modera el aparente precio real y se adapta a las circunstancias concretas de la escasa superficie para constituir un paso.

SEGUNDO.- Con este criterio se estima parcialmente el recurso y se concretan las indemnizaciones en las cantidades siguientes:

a) 2.060 ? para D. Ezequiel por sus 20,6 m2.

b) 950 ? para Dª Marí Trini por sus 9,50 m2. y

c) 3.550 ? para Dª Aida por sus 35,50 m2 a los que se suman 562 ? por daños, totalizando 4.112 euros.

Y con la estimación parcial del recurso no se hace tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA.- Rosalia , y revocamos la sentencia apelada para sustituir las indemnizaciones por los siguientes:

A Don Ezequiel , 2.060 euros.

A Dª Marí Trini , 950 euros.

A Dª Aida y su madre Dª Natividad , 4.112 euros.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos y no hacemos tampoco expresa imposición de las costas del recurso.

Hágase devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 3/2012 de 18 de Julio de 2012

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