Sentencia Civil Nº 321/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1288/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100315

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1434

Núm. Roj: SAP MU 1434/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00321/2014
Rollo nº 1288/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia y seguidos ante el mismo con el
nº 1990/2010, -rollo nº 1.288/2012-, entre las partes, actora D. Jose Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 , representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigido por la Letrada Sra. Ugarte García;
y demandada, D. Bernardo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr.
Berenguer López y dirigido por la Letrada Sra. González Pérez. Versando sobre reclamación de declaración
de nulidad de resolución judicial y reconocimiento de pluspetición en el procedimiento de reclamación de
honorarios presentada en la Jura de Cuentas nº 1456/2007 y en el procedimiento de Ejecución de Título
Judicial nº 2464/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia. Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Jose Pedro contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 13 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Pedro contra D. Bernardo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones aducidas contra ella.

Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Jose Pedro recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1.288/2012, y se señaló el 20 de marzo de 2014 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- D. Jose Pedro interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara que en el contrato de arrendamiento de servicios entre D. Jose Pedro y el Letrado D. Bernardo , la cantidad que correspondía cobrar a éste era la de 16.962,25 euros, o 'de la que acreditadas fehacientemente las tasaciones de costas cobradas por el Sr. Bernardo resulte'.

Así como que se encontraba ya cumplida tal obligación por el actor, al encontrarse judicialmente a disposición del Sr. Bernardo , para que se hiciera pago con ella, la cantidad de 38.866,58 euros.

Igualmente solicitaba el actor que se condenara al Sr. Bernardo a abonar la cantidad que hubiera recibido de más, que el actor cuantificaba en 21.904,33 euros, así como cualquier cantidad que en el futuro pudiera obtener por cualquier vía, incluyendo los procesos judiciales en curso, una vez firme la sentencia a dictar en el presente procedimiento, y a indemnizar los daños y perjuicios que pudieran producirse, más intereses.

También interesaba el actor que se declarara la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de 25-6-2008 dictado en la Jura de Cuentas nº 1467/2007, del auto de 10 de febrero de 2009 despachando ejecución de título judicial nº 2.464/2008, y del auto de 13 de abril de 2010 resolviendo el incidente nº 694/2009.

Posteriormente se limitó el litigio a los puntos primero y segundo del suplico de la demanda, concretamente, la cantidad que correspondía percibir al Letrado Sr. Bernardo por su intervención profesional en los procedimientos de Juicio Ordinario nº 900/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, 53/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y de División de Herencia nº 108/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia.

Hacía referencia el actor en su demanda a una serie de procedimientos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, que tenían como origen la minuta de honorarios profesionales presentada por D. Bernardo y correspondía un procedimiento de división de herencia y otros acumulados.

El Sr. Bernardo había elaborado un presupuesto profesional sobre la base del importe de los bienes fijados en las negociaciones y del estado procesal, aplicando el mínimo establecido en la Norma 54 de Honorarios del Colegio de Abogados de Murcia.

Entendía el actor que sólo eran minutables los siguientes procedimientos: a) el Menor Cuantía nº 900/1999 de Primera Instancia nº 4 de Murcia, b) el Menor Cuantía nº 53/2000 de Primera Instancia nº 6 de Murcia, c) el de División de Herencia nº 108/2001 de Primera Instancia nº 1 de Murcia, d) recurso de apelación que dio lugar al rollo nº 139/2004.

Entendía la representación del Sr. Jose Pedro que lo que correspondía cobrar a D. Bernardo era la cantidad de 19.140,92 euros. Y de esa cantidad, el Sr. Jose Pedro había entregado en concepto de provisión de fondos 2.178,67 euros, por lo que la minuta de honorarios debía quedar en 16.962,25 euros y descontar de ellos las tasaciones de costas percibidas por el demandado.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda. A tal efecto, entendió que el actor suscitaba en el presente procedimiento cuestiones que ya habían sido debatidas, o pudieron serlo en el procedimiento de Jura de Cuentas nº 1456/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia. Se decía en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada que el juicio declarativo posterior a la jura de cuentas podía analizar cuestiones complejas o ajenas a dicho expediente, pero no cuestiones ya analizadas y propias de la jura de cuentas. Y lo que pretendía el Sr. Jose Pedro era, no examinar cuestiones complejas o ajenas al objeto del expediente de jura de cuentas, sino combatir las resoluciones dictadas en los procedimientos anteriores.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Jose Pedro que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra declarando que en el contrato de arrendamiento de servicios entre el Sr. Jose Pedro y el Letrado Sr. Bernardo la cantidad que correspondía cobrar a éste era la de 16.962,25 o la que se acredite, y se condene a dicho Letrado a abonar la cantidad que hubiera recibido de más sobre dicha cantidad.

Sostiene en primer lugar el recurrente que D. Jose Pedro no colitigó en el incidente de jura de cuentas nº 1.456/2007, ni pudo formular alegación alguna a la minuta de honorarios que era objeto de la misma.

Tal alegación debe ser desestimada porque el propio recurrente la justifica en el documento nº 10 del escrito de demanda (folio 1083), y en dicho documento (folios 180 a 182) consta que el procedimiento de Cuenta de Abogado nº 1456/2007 se dirigió no sólo contra D. Gines , sino también (folio 180) contra D. Jose Pedro , al margen de que éste pudiera colocarse voluntariamente en situación de rebeldía procesal.

También alegó el apelante existencia de incongruencia interpretativa y omisiva en el pronunciamiento judicial y señalaba que no puede considerarse un informe del Colegio de Abogados de Murcia documento suficiente para calificar si unos honorarios de Letrado son de naturaleza solidaria o mancomunada. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la solidaridad cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídicamente protegido así lo reclame. Además, en el presente caso, la obligación principal tiene un cierto matiz solidario y el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2001 mantiene la solidaridad cuando siendo varias las personas que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o recurridos, lo hacen como única parte, debiendo convenir que nada obsta, desde el punto de vista jurídico, al diferente tratamiento de la condena principal y la condena en costas. En el presente caso concurría una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores y una íntima conexión entre ellas, por haberse contratado los servicios profesionales estableciendo un encargo de naturaleza indivisible y de provecho para todos los demandados.

En el caso ahora enjuiciado, los hermanos D. Jose Pedro y D. Gines desde un primer momento contrataron juntos los servicios del mismo Abogado y del mismo Procurador, otorgaron un mismo poder para pleitos y fueron defendidos por el mismo Abogado, siendo la intervención conjunta para los dos e inseparables sus derechos, posturas, finalidad y pretensiones.

También se refirió el apelante a una supuesta incongruencia del Juzgador al no haberse descontado un crédito a favor de D. Jose Pedro de 10.686,08 euros. Frente a ello, sostiene el apelado que el importe total de las provisiones percibidas fue deducido del importe de la minuta. Y tampoco puede hablarse de enriquecimiento injusto cuando la disminución patrimonial del apelante resulta de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, válidamente concertado entre las partes y de la estricta aplicación de las normas colegiales sobre la determinación del importe de los honorarios profesionales.

De cualquier forma, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en innumerables sentencias (26-10-1953 , 17-11-1960 , 20-2-1976 , 17-3-1989 , 24-11- 1993 , 26-11-2001 y 11-3-2003 , entre otras) que las sentencias que recaen en los procedimientos de jura de cuentas ( y concretamente en el juicio ejecutivo) no carecen de modo total y absoluto del efecto negativo que es propio a la cosa juzgada material, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, lo que supone que no quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo. ( STS.

19-6-2008 ).

De acuerdo con ello, resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 1990/2010 de los que dimana este rollo, -nº 1.288/2012-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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