Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 321/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 259/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 321/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100559

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2898

Núm. Roj: SAP C 2898/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2016
RECURSO DE APELACIÓN 259/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I A Nº 321/16
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000818 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2016, en los que aparece como
parte apelante, Pelayo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SAGRARIO QUEIRO
GARCIA, y como parte apelada, Mercedes , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
SUSANA CABANAS PRADA, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quién
expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
-
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
MA
N.I.G. 15078 42 1 2015 0002924
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000818 /2015
Recurrente: Pelayo
Procurador: SAGRARIO QUEIRO GARCIA

Abogado: OTILIA SANCHEZ GARRIDO
Recurrido: Mercedes
Procurador: SUSANA CABANAS PRADA
Abogado: MARIA DEL MAR VIVERO VIZOSO

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Santiago, con fecha 27-4-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por DON Pelayo representado por la procuradora Sra. QUEIRO GARCIA y asistido de la letrada Sra. SANCHEZ GARRIDO frente a DOÑA Mercedes representada por la procuradora Sra. CABANAS PRADA y asistida de la letrada Sra. VIVERO VIZOSO, sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pelayo , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 19 DE OCTUBRE DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se comparten los de la resolución apelada,
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Pelayo mediante la cual pretendía la extinción de la pensión compensatoria que abona a la demandada, o subsidiariamente, que se redujera la misma hasta la suma de 200 €.

El demandante apela la sentencia al entender que se debió estimar su pretensión y que el juzgador ha valorado erróneamente las pruebas practicadas. Sostiene que ha sufrido una merma importante de ingresos al haberse jubilado en el año 2014 y que, como mínimo, ha de reducirse la pensión compensatoria en la misma medida en que han disminuido sus ingresos.

Por su parte, la apelada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis de las alegaciones del recurrente, no vamos a reiterar los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar la acción de modificación de medidas y que son expuestos de forma exhaustiva en la sentencia apelada, haciendo nuestra la fundamentación jurídica de dicha resolución en cuanto a este aspecto. Por otro lado, no se discute por los litigantes que uno de los presupuestos requeridos para que prospere la pretensión del actor es que se acredite la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la fijación de la pensión.

El apelante se muestra ahora de acuerdo en que deben tomarse como referencia los ingresos que percibía en el año 2003 cuando se dictó la sentencia de separación que aprobó el convenio regulador en el que se fijó la pensión compensatoria. En dicho convenio, se recoge expresamente que la esposa estuvo dedicada en exclusiva durante los 22 años de matrimonio al cuidado de la casa y de la familia, que no realizó trabajo remunerado de ningún tipo y que carece de formación académica y profesional. También se muestra conforme con la afirmación contenida en la sentencia de instancia acerca de que sus ingresos netos mensuales en el año 2003 rondaban los 3.035 €. Tampoco se discute que en dicho momento afrontaba el pago de dos préstamos con un capital pendiente de amortización de 309,16 € y 11.802,13 €, que fue despedido en el mes de julio de 2014 percibiendo una indemnización de 157.898 € y que está jubilado desde el 18/7/2015, motivo por el cual cobra una pensión de 2.287 € al mes, incluyendo las pagas extras.

Hasta aquí no se aprecian discrepancias con la sentencia de instancia. Ahora bien, el apelante sostiene que para hacer la comparativa de ingresos, ha de actualizarse la suma percibida en concepto de ingresos en el año 2003 aplicándole el factor de corrección derivado del incremento del IPC, argumento que comparte este tribunal. Por dicho motivo, la actualización de los ingresos que percibía el demandante en la fecha en la que se fijó la pensión compensatoria, da lugar a una cantidad cercana a los 3.850 €, que es el importe que ha de tenerse en cuenta a la hora de compararlo con los ingresos actuales.



TERCERO.- Otra cuestión que plantea el recurrente se refiere al prorrateo de la indemnización percibida a raíz del despido. Señala el recurrente que se trata de una elevación de fortuna producida con posterioridad a la disolución del matrimonio y que, en estos casos, la doctrina y la jurisprudencia entienden que no existe derecho a instar la elevación de la pensión. Sin embargo, el razonamiento no se comparte porque el caso de autos no guarda relación con lo que plantea el actor, ya que no se está pidiendo una elevación de la pensión.

En el supuesto de autos es el demandante, que ha percibido dicha indemnización, el que está pidiendo la extinción de la pensión compensatoria alegando que su capacidad económica ha mermado sustancialmente y para evaluar tal circunstancia, sí que se ha de tener en cuenta la percepción de la indemnización percibida a raíz del despido. No es cierto que esa indemnización sirviese para mantener hasta la fecha de jubilación un status acorde a su situación económica anterior al despido, porque la jubilación tuvo lugar un año después y antes del despido no cobraba 157.000 € anuales y además, antes de jubilarse percibía una prestación por desempleo cercana a los 1.000 € mensuales. Tampoco es cierto que lo acordado por el juzgador de instancia suponga que el dinero percibido en concepto de indemnización se destine en su totalidad a su ex esposa, sino que lo que hace el juzgador es prorratear esos ingresos en función de la esperanza de vida para calcular los ingresos mensuales de los que dispone el demandante, cálculo necesario para determinar si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la extinción de la pensión alimenticia.

Por lo demás, compartimos el método de cálculo que se recoge en la sentencia de instancia y que ya habíamos aplicado anteriormente en otras sentencias dictadas por esta misma Sección.



CUARTO.- En relación con los gastos, el apelante alega que, si bien ya no tiene que afrontar los gastos de su hijo, ésta era una circunstancia previsible en el momento en que se firmó el convenio.

Este argumento resulta llamativo porque, aplicado al demandante, justificaría la desestimación de la demanda porque si la previsibilidad de que el gasto iba a dejar de producirse, permite al actor justificar que no se tome en consideración ahora esta circunstancia, lo mismo podría decirse de la jubilación porque en el momento en que se firmó el convenio también era absolutamente previsible que un día el apelante dejaría de trabajar y se jubilaría.

Lo determinante es comparar la capacidad económica del demandante en el momento en que se fijó la pensión compensatoria con la actual y para ello han de tomarse en consideración no sólo la evolución de los ingresos, sino también la de los gastos y es evidente que el no tener que soportar todos los gastos derivados de la alimentación, vivienda, vestido, estudio, sanitarios y de ocio del hijo suponen un ahorro importante.

Por otro lado, en el momento de la firma del convenio el apelante estaba soportando el pago de dos préstamos, mientras que ahora está pagando el préstamo derivado de la adquisición de un vehículo, cuyo importe supone casi la mitad de lo que abonaba en el año 2003 por tales conceptos.

En conclusión, si tenemos en cuenta que los ingresos actuales rondan los 3.018 € al mes y que los ingresos que percibía el actor en el año 2003, cuando se fijó la pensión compensatoria, debidamente actualizados ascendían a la suma de 3.850 €, podemos decir que tales ingresos se han reducido en un 21%. Sin embargo, también ha de tenerse en cuenta que los gastos del demandante se han reducido sustancialmente porque los gastos derivados de los préstamos se han reducido a la mitad y además, no tiene que afrontar todos los gastos de alimentación, vivienda, vestido, estudio, sanitarios y de ocio de su hijo, al ser éste económicamente independiente.

En consecuencia, estimamos que la reducción de ingresos se compensa con la disminución sustancial de gastos y ello nos lleva a considerar que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de la medida relativa al pago de la pensión compensatoria.



CUARTO.- A pesar de la desestimación de las pretensiones del recurso de apelación no se imponen las costas a la parte apelante teniendo en cuenta que han existido variaciones tanto en los ingresos como en los gastos de los litigantes susceptibles de generar dudas sobre la viabilidad de la modificación del importe de la pensión.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Sagrario Queiro García en nombre y representación de don Pelayo , se confirma la sentencia de fecha 27 de abril de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 818/2015 , que se confirma, sin hacer imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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