Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 662/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 321/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100267

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3373

Núm. Roj: SAP A 3373/2017


Voces

Poseedor

Interdictos

Descripción registral

Comuneros

Lindero

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Tutela

Actos tolerados

Derecho de propiedad

Daños y perjuicios

Voluntad unilateral

Plazo de caducidad

Violencia

Posesión pacífica

Cuaderno particional

Fincas registrales

Deslinde

Actos posesorios

Título de propiedad

Ribazo

Encabezamiento


Rollo de apelación nº 000662/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA.
Procedimiento: Juicio Verbal nº 831/14.
S E N T E N C I A Nº 000321/2017
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000662/2017, los autos de Juicio
Verbal nº 831/14, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA,
en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Tomás , que ha intervenido en esta
alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. SIRA HURTADO
JIMENEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ALCHAPAR CAYUELA, y siendo parte apelada, los
demandados Jose Pablo Y Luis Enrique , representados por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO
RICO PEREZ, y defendidos por la Letrada Dª. CRISTINA MARCO PEREZ.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA y en los autos de en fecha 31 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1 - ACUERDO DESESTIMAR la excepción de prescripción de la acción, alegada por el el/la Procurador/ a de los Tribunales Sr/a. Rico Pérez, en nombre y representación de D. Luis Enrique , siendo su tutora Dª.

Mercedes Y D. Jose Pablo .

2- ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a.

González González, en nombre y representación de D. Tomás , frente a D. Luis Enrique , siendo su tutora Dª. Mercedes Y D. Jose Pablo y, en consecuencia se absuelve a la referida parte demandada de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.

3- Se condena en costas a la parte actora.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Tomás , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Jose Pablo Y Luis Enrique , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000662/2017.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra.

Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimó la acción de tenencia sumaria de la posesión planteada por D. Tomás , por la que se interesaba se repusiese a la misma en el disfrute y posesión de la finca de su propiedad, registral nº NUM000 , al haber ocupado y destruido los demandados la referida finca en su descripción registral, además de haber cerrado el acceso a todos los comuneros de la Era comunitaria, así como la senda del aljibe y su eliminación.

Y ello al entender la juzgadora de instancia que de la prueba practicada no ha acreditado el actor la posesión sobre las parcelas NUM001 y NUM002 que reclama.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda planteada, al entender que concurren todos los requisitos de la acción ejercitada. Incurriendo el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba.

Recurso al que se opuso la parte demandada en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Los interdictos, son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente, en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente; protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer; al consistir la tutela sumariade la posesión en un juicio sobre hechos, el objeto esencial de la misma radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia. Mas no versa sobre la justificación jurídica de las pretensiones del reclamante; de ahí que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la delimitación de los linderos de la finca e incluso al derecho a poseer, quedan fuera del ámbito de este procedimiento por ser todas ellas materias que dada su complejidad exceden del estrecho marco procesal previsto para las acciones interdictales de retener y recobrarla posesión. Es pues un procedimiento destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil .

Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo,entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste.Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial.3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado;y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

Y como ya dijo esta Sala en sentencia nº 50/11 de 3 de febrero 'En el caso presente no podemos entrar a conocer sobre la propiedad en general o sobre el derecho definitivo acerca de la posesión, lo que queda vedado en el marco del juicio de que tratamos, sino de la posesión como mera relación externa, como hecho de la vida real, pero que debe tener una cierta apariencia jurídica, la razón de ser de la tenencia, la razón de ser del goce o del aprovechamiento por una persona con respecto a las cosas o a los derechos cuya protección se pide, ya que en todo caso, como señala el artículo 444 del Código Civil , los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.' Debe limitarse la controversia estrictamente a la posesión, ya que no es posible discutir ante el juez otra cuestión que no sea la posesión; por lo que resultabásico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil , ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesióno permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.

La jurisprudencia viene exigiendo que los actos de perturbación se realicen con la intención de inquietar o despojar al poseyente, de forma que el demandado, ya sea por actos propios o que otros ejecuten por su orden, perturbe o amenace al actor de su pacífica posesión, requiriendo dos elementos, uno subjetivo consistente en la voluntad del agente o 'animus spoliandi' y otro objetivo consistente en la realidad de un acto amenazante o alterador contra la posesión actual; exigiendo el primero el conocimiento por parte del sujeto de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario contra su poseedor actual.

Tercero.- En el presente caso, como es de ver en la propia demanda, la acción es planteada sobre la base de entender la parte demandante apelante, que la finca registral de su propiedad finca nº NUM000 (que junto con la 5.057, también de su propiedad), conforman la parcela catastral nº NUM003 del polígono NUM004 , según resulta del cuaderno particional aportado como doc. nº 4 de la demanda; comprende los trozos de terreno o parcelas numeradas como NUM005 , NUM001 y NUM002 , a que se refiere el documento nº 5 y 5 bis de la demanda. Por tanto, funda su pretensión en la propiedad de tales parcelas y con ello la posesión de las mismas.

Sin embargo, como hemos dicho, este procedimiento no es el adecuado para resolver problemas de propiedad, de lindes o de deslindes entre fincas colindantes.

En el presente caso, la parte demandante no ha practicado prueba que acredite haber poseído las parcelas NUM001 y NUM002 sobre las que alega los actos de despojo realizados por los demandados, ni haber hecho uso o ostentar la posesión sobre la Era, en cuestión; ni siquiera que ostente el demandante la condición de comunero. Ni que el vallado realizado por los demandados ocupe la parcela NUM005 del demandante. El testigo de la parte actora Sr. Nazario , manifestó ser conocedor de que la Era pertenece a varias familias, pero desconoce si entre ellas está el demandante, y no le consta que el demandante haya ostentado la posesión o el uso de la zona objeto del vallado realizado por los demandados. El perito de la parte actora por su parte realizó el plano sobre la base de las propias manifestaciones del demandante, no conociendo los títulos de propiedad.

Mientras que el perito del demandado que acudió a la zona, midió y estudio los títulos, observó que el bancalito de encima de la Era (finca NUM000 ), se encuentra en una cota o nivel superior separada de la misma por un talud; y de la finca de los demandados por la existencia de un ribazo que rodea la casa antigua. Que el testigo Sr. Valentín , también vecino de la zona (su finca está a unos 50 metros de la de los demandados), manifestó ser titular de la parcela NUM001 del plano de la parte demandante, que es un bancalito junto a la Era, que ostenta título registrado y que lo ha vallado. Señalando igualmente que el derecho a la Era de trillar era de él y de algún otro vecino, no costándole que el demandante haya realizado actos de posesión de la Era, ni del aljibe de la casa del demandado.

Por otra parte los títulos presentados por el demandante refieren colindancia con la Era y con los ensanches de la casa propiedad del demandado; pero no consta derecho alguno sobre la Era de trillar, el pozo o aljibe, ni resulta la realización de actos de posesión o uso de la zona vallada por los demandados.

Sobre la base de lo expuesto, y la doctrina jurisprudencial antes citada, se debe concluir que no concurren los requisitos de la acción ejercitada, la sentencia debe ser confirmada.

Cuarto .- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso planteado con expresa imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, de fecha 31 de mayo de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 662/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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