Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 178/2018 de 30 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 15030370052018100403

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2844

Núm. Roj: SAP C 2844/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0009822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000732 /2017
Recurrente: Leon
Procurador: ISABEL TEDIN NOYA
Abogado: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ
Recurrido: C.P. RUA000 NUM000 PERILLO
Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 321/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 178/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 732/17, sobre

'Reclamación de Cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO:DON Leon , representada/
o por el/a Procurador/a Sr/a. Tedin Noya como APELADA/DEMANDANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
RUA000 Nº NUM000 DE PERILLO OLEIROS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez González.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 22 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la RUA000 NUM000 de Perillo- Oleiros contra D. Jose Carlos y D. Leon representado por la Procuradora Sra. Tedin Noya. Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 5.801,07 euros incluidos los gastos, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la parte demandada . '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia objeto de la presente apelación estimó la reclamación dineraria de la comunidad de propietarios de la RUA000 nº NUM000 de Perillo-Oleiros, básicamente por cuanto se trataría de una deuda por gastos comunes, liquidada y aprobada por acuerdo de la mayoría en junta de propietarios, que conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal tendría ejecutividad y no podría dejarse sin efecto sino mediante resolución judicial, por cuanto en el caso de litis el propietario del sótano no lo habría impugnado en tiempo y forma debida. Y todo ello sin entrar en la cuestión de la legitimación respecto a si existe una o dos comunidades de propietarios y si el coeficiente de participación del sótano fue calculado de conformidad con los estatutos y número de fincas, para el caso de que no existiesen dos comunidades independientes y que la cuota hubiese sido incorrectamente calculada, que en su caso sería cosa de otro procedimiento del cual podría derivarse la solicitud del reintegro de la suma abonar en el presente.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso de apelación de Don Leon que vulneración en la sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión e incongruencia omisiva, así como por extensión falta de motivación, por tratarse de un juicio verbal, declarativo ordinario, cuya sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, no habiéndose pronunciado la del Juzgado, como tampoco razonado, respecto de la cuestión de la legitimación e infracción de los estatutos comunitarios, dejándola imprejuzgada para otro eventual proceso en vez de pronunciarse en la sentencia.

Asimismo se alega infracción de normativa y jurisprudencia sobre el régimen de propiedad horizontal y su ley reguladora, reseñando en su apoyo la sentencia de esta Audiencia Provincial (3ª) de 29 de julio de 2014, destacando de ella que la normativa sería de derecho necesario; que la deuda sería directa del comunero frente a la comunidad; que la ley regula la forma de contribución a los gastos comunes en la propiedad horizontal sin poderse invocar una costumbre para suplir una laguna legal inexistente; que la comunidad de propietarios es única, una sola, que para una mejor organización se vertebran los gastos por portales y garajes; y que el principio de ejecutoriedad de los acuerdos de la junta de propietarios solo es predicable frente a quienes están vinculados por la propiedad horizontal, pero no una artificiosa subcomunidad con una peculiar interpretación estatutaria. Todo ello para insistir en el recurso en la tesis sobre la falta de legitimación de la comunidad demandante y la nulidad radical del acuerdo, porque se trataría de una artificiosa subcomunidad cuando en el título y estatutos no habría más que una comunidad de los dos cuerpos altos o bloques.

También se reseña una sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas para sostener que la sola certificación de deuda aportada no sería bastante al no aportar prueba de las mensualidades ni de como se había efectuado a liquidación o cálculos y si se respetó el coeficiente de participación del sótano del 10% y reparto entre todas las fincas conforme a los estatutos.

La parte demandante alegó en contra del recurso y pidió su desestimación, destacando el acuerdo de liquidación de la junta adoptado por unanimidad, con su cantidad y desglose, notificado al demandado, unido a su inactividad hasta la oposición tras recibir la demanda monitoria, sin impugnación en forma, y planteando cuestiones materia propia de otro procedimiento ordinario. La antes mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña se referiría a un caso no equiparable al presente y las pruebas practicadas serían suficientes.



TERCERO.- El recurso no puede ser estimado en las circunstancias del caso enjuiciado por lo siguiente: La motivación de las sentencias son las razones que explican la decisión o los pronunciamientos sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal, bastando las que se consideran relevantes, pudiendo incluso ser escuetas. A la sentencia de primera instancia que nos ocupa no le falta motivación, pues contiene las razones de la estimación de la reclamación de la comunidad demandante y de no ser oponibles en el presente proceso sino en otro la cuestión de la legitimación y demás que se le reprocha en el recurso. Tema distinto es la disconformidad del recurrente o si resultan convincentes y ajustados a derecho los razonamientos empleados o la decisión final.

Pero es verdad que, como se indica en el recurso, el Juzgado debió de entrar prejudicialmente en la cuestión alegada sobre la legitimación de la demandante en relación a la existencia de una comunidad o dos independientes, en tanto que presupuesto del derecho de crédito dinerario reclamado a su favor por la parte demandante en la relación jurídica comunitaria que se invoca, lo que es también una cuestión de fondo en el asunto litigioso, y estamos en un proceso especial declarativo plenario.

La legitimación viene a ser la vinculación de la parte demandante (legitimación activa) y demandada (pasiva) con la relación jurídico material. En el caso enjuiciado, la condición de acreedora legítima de la comunidad del portal nº NUM000 y la correlativa condición de deudor del demandado para tener derecho aquélla a exigir a éste ante los tribunales del Estado el pago del importe de la deuda por gastos comunitarios a que se refiere el litigio.

Por otro lado, este tipo de propiedad especial y comunidades, con los correspondientes derechos, obligaciones, cargas y responsabilidades entre los comuneros, viene fundamentalmente regida por la Ley de Propiedad Horizontal y lo que resulta del título constitutivo, estatutos (en su caso también reglamentos interiores) y acuerdos de la junta.

Entre otras cosas, es obligación legal de todos los propietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, al pago de los gastos generales o comunes del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( art.

9.1-e) en relación al 21 LPH).

Los acuerdos de la junta por unanimidad o por las mayorías necesarias obligan a los comuneros y mal puede resistirse a su cumplimiento el disidente que no los impugne judicialmente mediante demanda o reconvención, para lograr la declaración de su nulidad o ineficacia, y siempre que no le hubiera caducado la acción.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 LPH y la jurisprudencia sobre la eficacia de los acuerdos en relación a los plazos de ejercicio de las acciones de impugnación y su caducidad, cabe distinguir entre los acuerdos de la junta contrarios a algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad (1 año), y los demás que sean gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de algún propietario o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (3 meses). Constituyen la regla general y son anulables, y por lo tanto sanables o convalidables por el transcurso del plazo de caducidad. Los acuerdos nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), que no producirían efectos ni serían convalidables ni sujetos a tales plazos, se daría solo respecto de aquellos acuerdos que infringiesen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva (siempre que no tenga señalado un efecto distinto), o los contrarios a la moral o al orden público o realizados en fraude de ley, incardinables en el artículo 6 del Código Civil.

De donde que aquellos acuerdos de la junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados debidamente son válidos y eficaces o ejecutables y afectan y obligan a todos los comuneros.

Ahora bien, como advierte la sentencia de esta Audiencia Provincial (3ª) de 29 de julio de 2014, reseñada en el recurso de apelación, tal ejecutoriedad solo sería predicable frente a quienes están vinculados por la propiedad horizontal, pero no a una artificiosa subcomunidad por una peculiar interpretación estatutaria.

Pues bien, en el asunto que nos ocupa, el título constitutivo y los estatutos (escritura de división horizontal de 6 de diciembre 1975), no se refieren a dos inmuebles ni dos comunidades de propietarios independientes, sino a un inmueble o edificación con dos cuerpos o bloques (portales nº NUM000 y NUM001 de la calle); y por tanto una sola comunidad; aunque también contempla que son dos cuerpos o bloques constructivamente individualizados e independizados a nivel de la planta baja inclusive, con sus propios servicios independientes de portal, escaleras y demás elementos necesarios para su adecuado uso y disfrute; así como que la planta sótano forma parte de los dos cuerpos. También indica la atribución separada a los propietarios de las viviendas de cada cuerpo o bloque de los gastos de reparación, conservación y alumbrado propio del respectivo portal y escaleras, por igual. Y nada impide la formación de sendas subcomunidades a este objeto, para su gestión con autonomía.

Según el resultado del proceso, los bloques o portales nº NUM000 y NUM001 vienen funcionando de hecho desde hace varios años como dos comunidades independientes con sendas administraciones separadas. No sabemos bien desde cuándo, ni con base en qué título o acuerdo concreto. No se ha aportado acta de junta ni documento al respecto.

Pero también hay que considerar en el caso enjuiciado, por un lado, que si bien el acta de la junta de 14 de septiembre de 2016, que contiene la aprobación de la liquidación de la deuda reclamada, no refiere los detalles, sí figuran desglosados los conceptos y cuantías completado con la certificación de la administradora con el visto bueno del presidente en relación con lo acordado en dicha junta. Por otro lado, es importante destacar que el tema que originó la deuda reclamada venía ya de lejos al ser consecuencia de otros acuerdos adoptados en juntas anteriores, como se desprende claramente de declaraciones del juicio y del acta de la junta en cuestión en relación a la de 24 de abril de 2014, también obrante en el procedimiento, en la que se indica que en la de 21 de junio de 2013 se aprobó el presupuesto para la rehabilitación del tejado etc, que se aprobaron las derramas extraordinarias, que hay propietarios que aún o han pagado, y que de no hacerlo antes de mayo de 2014 se liquidará en asamblea extraordinaria su parte para reclamarla judicialmente, pues se tiene que contar con el dinero y firmar con la empresa que va a realizar la obra. Todas juntas como de la comunidad nº NUM000 . Y en el burofax de 18 de septiembre de 2013 los firmantes, 'en su condición del propietarios del inmueble sito en la RUA000 nº NUM000 , planta NUM002 ' (no nº NUM000 y NUM001 ), precisamente se dirigen al presidente de la comunidad de propietarios RUA000 nº NUM000 , manifestando impugnar el acta de aquella junta de 21 de junio de 2013, por falta de citación a la reunión, disconformidad con la cuota asignada al sótano y otros motivos, pero para nada cuestionando la existencia y legitimación de la comunidad nº NUM000 , sino deduciéndose claramente que al menos la consintió al respecto de los acuerdos en cuestión y su vinculación.

De manera que habiendo reconocido entonces la legitimación no cabe ahora, por contrario a la buena fe y a los propios actos, dejar sin efecto dichos acuerdos a los que se vinculó con la llamada comunidad nº NUM000 (o subcomunidad), así como del derivado de liquidación de la deuda reclamada en el presente proceso, y que no impugnó judicialmente en forma. Tema distinto que no interesa para la resolución del asunto que nos ocupa es que haya quedado vinculado a perpetuidad a consentir ese sistema ni todos los acuerdos en el futuro.



CUARTO.- Lo expuesto es suficiente para confirmar la destinación de la demanda sentenciada por el Juzgado, siendo preceptiva la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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