Sentencia CIVIL Nº 321/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 715/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100121

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1389

Núm. Roj: SAP A 1389/2020


Voces

Acuerdos Junta de propietarios

Instalación de ascensor

Derrama

Ascensor

Comunidad de propietarios

Juntas extraordinarias

Falta de legitimación activa

Caducidad

Legitimación activa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Cuota de participación

Propiedad horizontal

Pagos a la comunidad

Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 715/2019
SENTENCIA NÚM. 321
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Sixto , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª.
Natalia Mesa-Sánchez Capuchino y dirigida por la Letrada Dª. Josefa Cerdán Botella, y como apelada la parte
demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 ALICANTE, representada por
la Procuradora Dª. María José Soto Soler con la dirección de la Letrada Dª. Irene Argiles Camacho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1873/2018, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada Sixto contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 de Alicante y ABSUELVO a la citada demandada; con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 715/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de julio de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas de 26 de abril de 2018 y 18 de julio de 2018, de plazo de pago de la obra de rehabilitación e instalación de ascensores y reparto de la derrama de instalación del ascensor con exclusión de los locales, adoptados en las Juntas Extraordinarias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 de Alicante, se alza el demandante, D. Sixto , solicitando su revocación, por considerar que concurre incorrecta apreciación de la falta de legitimación activa y caducidad, siendo dichos acuerdos gravemente perjudiciales y contradictorios con los acuerdos anteriores.



SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Así, en efecto, la legitimación activa para impugnar acuerdos de la Comunidad de Propietarios, para pretender la nulidad de una convocatoria, así como de una Junta, corresponde a los propietarios que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la infracción de lo dispuesto en dicho artículo, de concurrir, es estimable incluso de oficio.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011, ' Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibi(li)dad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente'.

En el presente caso, tal y como recoge la juzgadora de instancia, no tiene legitimación activa el demandante puesto que, respecto del acuerdo adoptado con fecha 26 de abril de 2018, se encontraba privado de voto, por no estar al corriente en los pagos a la comunidad, no constando que dicha privación fuese indebida y, en la segunda, de fecha 18 de julio de 2018, votó en favor del acuerdo o, al menos, no salvó su voto, por lo que tampoco puede impugnar dicho acuerdo.

La confirmación de este primer motivo de desestimación de la demanda hace innecesario entrar a conocer del resto, procediendo por lo tanto confirmar el sentido desestimatorio del fallo de la sentencia,

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, recaída en el juicio Ordinario n.º 1873/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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