Última revisión
19/12/2006
Sentencia Civil Nº 322/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 460/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 322/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100389
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2338
Encabezamiento
6
- -
S E N T E N C I A nº: 322/06
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Cadiz nº 2
Juicio Divorcio nº 129/06
Rollo Apelación Civil nº: 460
Año: 2.006
En la ciudad de Cádiz a día 19 de diciembre de 2006.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Marcos , y parte apelada María del Pilar ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de CÁDIZ, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 25 de diciembre de 1977 por Dª. María del Pilar y D. Marcos , estableciendo como medidas reguladoras del divorcio las siguientes:
-Se atribuye a Dª María del Pilar el uso y disfrute de la vivienda familiar y de los enseres y muebles existentes en la misma para ella y sus hijos, autorizándola a independizar la vivienda del resto de la finca colocando una peurta a partir del tramo de escalera que da acceso a la planta segunda. La atribución de este uso no impedirá la liquidación del régimen económico del matrimonio.
Se impone al Sr. Marcos la obligación de abonar como pensión de alimentos para el hijo común Carlos, con idnependencia del abono de sus gastos de estudio y de su sueldo, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la Sra. María del Pilar , la cantidad de 200 euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.
Se impone al Sr. Marcos la obligación de abonar como pensión compensatoria a la Sra. María del Pilar la cantida dde 600 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes, hasta pasados dos años desde que la Sra. María del Pilar tenga a su disposición el uso del local sito en CALLE000 nª NUM000 . Dicha cantidad se acualizará anualmente conforme a la variaciones que experimetne el I.P.C.
Se mantiene el resto de las medidas acordadas en el Auto de 24 de marzo de 2006 , atribuciones de uso que no impedirán la liquidación del régimen económico matrimonial una vez que lo soliciente las partes.
No ha lugar a hacer imposición alguna de las costas causadas."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Marcos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se impugna en primer lugar la atribución a la esposa del domicilio conyugal, y a este respecto el art 96 del Código Civil , establece que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.". En el presente supuesto no existe acuerdo entre las partes, siendo asimismo los hijos mayores de edad, con lo cual conforme a lo indicado, es preciso acudir al interes más necesitado de protección, o a determinar cual sea la parte más desasistido, y a este respecto se coincide plenamente con el juzgador de instancia, en cuanto que considerando que el esposo es el gerente del negocio familiar y quien dispone lógicamente del dinero derivado del mismo, le resulta mucho más sencillo proveer lo necesario para conseguir una nueva vivienda que para la esposa, al mismo tiempo que también se acredita que pese a sus propias alegaciones, el hijo menor de ambos, convive con la madre en dicho domicilio. Ahora bien, como indica dicho precepto, tal atribución se debe realizar "por el tiempo que prudencialmente se fije", es decir que se trata de una mera atribución temporal, y ello derivado del posible deseo del legislador de que en estos supuestos se pueda definitivamente disolver de la forma más sencilla y rápida la sociedad patrimonial conyugal, pues en caso de realizarse dicha atribución sin fijación de tiempo, lógicamente estaríamos en presencia de una carga del inmueble que disminuiría notablemente su valor. Esta idea viene recogida incluso por el juzgador de instancia cuando indica que dicha atribución de uso se mantendrá "al menos hasta que se proceda a la liquidación del regimen económico del matrimonio", y en el fallo de la sentencia recurrida al indicar que "La atribución de este uso no impedirá la liquidación del regimen económico del matrimonio", no obstante lo cual, tiene razón el apelante cuando indica la falta de concreción específica en la señalización de plazo, lo que determinaría una serie de conflictos futuros, en particular a la hora de liquidar el regimen económico, por lo cual, procede estimar en este punto el recurso, en el sentido de indicar que dicha atribución del uso se realiza hasta la liquidación de la sociedad de ganaciales.
2º.- El segundo punto en conflicto es la atribución de una pensión alimenticia de 200 € al hijo menor de ambos. Efectivamente el hijo es mayor de edad, ahora bien el mismo es estudiante y no goza de independencia económica en relación con los padres, pues si bien aparece que en el negocio familiar se le abona una cierta cantidad, la misma es esencialmente simbólica, no llega a los 250 €, no siendo suficiente para atender a sus necesidades esenciales, por lo que procede establecer la pensión alimenticia señalada en la sentencia de instancia, y atendiendo a que de hecho el mismo vive con la madre quien atiende a sus necesidades de alimentación, así como todas las derivadas de los suministros de agua, electricidad etc..., no cabe la atribución de dichas cantidades personalmente la mismo , sino a través del progenitor en cuya compañía de hecho vive.
3ª.- El tercer punto alegado es el referente a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y a este respecto es preciso indicar que la pensión que establece el art. 97 del Código Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto resulta evidente la existencia de un desequilibrio económico para la esposa, pues de lo actuado aparece que el esencial aporte económico para el régimen matrimonial lo constituye el negocio familiar que regenta el marido, y en el cual ha colaborado la esposa impartiendo diversas clases de baile etc..., en el local comun. Una vez producida la ruptura matrimonial, aparece también claramente que dichos ingresos desaparecen e incluso las posibilidades reales de dar clases en dicho local, por lo cual el desequilibrio económico surge para la esposa, pues unicamente aparecen, excluido lo anterior, una serie de pequeños trabajos y clases, con un contenido económico, exiguo. No obstante, hemos de tener en cuenta que la misma posee una capacidad laboral efectiva, y que incluso pretende ejercerla, en el sentido de establecer una escuela de baile, lo que determina buena fe en su actuar, siendo correcta e ingeniosa la solución que adopta el juzgador de instancia, en el sentido de que es preciso, de una parte tratar de que efectivamente dicha capacidad productiva tenga lugar, a través de la atribución de un local comun, y de otra, en cuanto la apertura de una escuela de baile, desde el inicio, lógicamente, no puede producir los beneficios necesarios para poder atender las necesidades económicas de la misma, por lo cual se establece un periodo de carencia de dos años desde que se le atribuya el uso efectivo de dicho local, tras lo cual se entiende que se ha producido un equilibrio entre la situación anterior y la actual, que determinaría la extinción de la pensión compensatoria. En cuanto a la cuantía de la misma, apareciendo en autos que para el abono de alimentación y farmacia de la familia parea el año 2.005, reconoce el demandado que había abonado la cantidad de 18.000 € anuales, ello determina una situación económica elevada, en base a la cual la cantidad establecida en la sentencia de instancia, no aparece desproporcionada al nivel económico matrimonial ni a la situación de la esposa dentro de ese núcleo familiar, por lo cual procede mantener la misma, y en su consecuencia y modificando unicamente la sentencia apelada en lo indicado en el Fundamento de Derecho 1º de esta resolución, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cadiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma en el unico sentido de establecer que la atribución de la vivienda conyugal a la esposa se realizará hasta la liquidación de la sociedad de ganaciales, manteniendo por sus propios fundamentos el resto de la resolución recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
