Última revisión
25/05/2006
Sentencia Civil Nº 322/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 325/2006 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 322/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100328
Encabezamiento
ROLLO Nº 325/06
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 322-06
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, veinticinco de Mayo de dos mil seis.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas nº 297/05, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mislata, entre partes, de una como demandante, Jose Francisco , representado por el Procurador srA. Vilas Loredo, y de otra como demandado, Margarita , representada por el Procurador Sr. Rodriguez- Manzaneque. Es parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Mislata, en fecha 30-12-05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de D. Jose Francisco , debo acordar y acuerdo la siguiente medida, que sustituye a la establecida en la sentencia de divorcio: Se establece como régimen de visitas a favor del padre y con respecto a la menor Lucía, los fines de semana alternos, desde las 18.00 horas del viernes hasta el lunes a la entrada en el colegio, debiendo el padre recoger a la menor en el domicilio materno y reintegrarla al centro escolar, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y Verano, escogiendo, en defecto de acuerdo, la madre los años impares y el padre los años pares. Así mismo podrá visitar a la menor todos los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, recogiéndola en el centro escolar y reintegrándola en el domicilio materno. Los miércoles que no haya colegio la recogerá en el domicilio materno al as 17.00 horas y la reintegrará a las 20.00 horas en dicho domicilio. No procede acordar cualquier otra ampliación del régimen de visitas que la señalada anteriormente. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-5-06 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren ambas parte la sentencia de instancia en lo concerniente al régimen de visitas si bien con anterioridad debe resolverse la cuestión sobre la presentación extemporánea acerca de la cual debe decirse que efectivamente fue interpuesto fuera de plazo el recurso habida cuenta que se le notificó la sentencia el día 13-1-2006 según consta al folio 69 y el escrito preparando el recurso se presento no el día 23-1-2006 como dice la parte sino el día 26-1-2006 como consta al folio 72 de los autos y, por tanto, fuera del plazo legal para su presentación, pero es que, incluso, pese a ello, y entrando en el fondo del régimen de visitas debe decirse que el mismo no debe entenderse como un compendio de derechos y obligaciones monolítico, ni ha de servir, pervirtiendo su finalidad, como excusa o motivo para aflorar las tensiones y discrepancias de los padres y de los integrantes del entorno familiar; al contrario, el fin perseguido no es otro que el de facilitar a los hijos el contacto con el progenitor con el que no conviven, intentado, en la medida de lo posible, que no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, procurando, con las peculiaridades inherentes a la situación surgida con la separación física de los padres, que no se produzcan carencias afectivas y formativas, de modo que pueda favorecer un desarrollo integral de su personalidad. Este objetivo es el que, verdaderamente, ha de presidir la actuación de ambos progenitores en relación con las medidas de guarda y custodia, así como el régimen de visitas y estancias con uno u otro, y por ello es recomendable, en principio siempre, que se ejerza con generosidad, adaptándose a las necesidades de los hijos, con la mira puesta en su beneficio.
SEGUNDO.- El derecho de visitas del progenitor no custodio constituye pues no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
Y siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen (art. 94 del Código Civil ), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.
En el presente caso, no existe dato, elemento o indicio alguno en autos que permita cuestionar la capacitación del progenitor no custodio, D. Jose Francisco , para llevar a cabo las funciones de educación y crianza de su hija. No hay motivo alguno que se oponga a que la comunicación sea intensa, amplia y habitual, lo que resulta lo más conveniente para la menor, para la que la separación de los padres no debe suponer nunca un alejamiento de uno de sus progenitores, sino que deben adoptarse las medidas precisas para que pueda tener análogo grado de relación con ambos progenitores, procurando la misma participación de los dos en todas las actividades y circunstancias de la vida de la hija común, de tal manera que aunque los padres estén separados, la hija tenga conciencia de que su relación con ambos es igual, que ambos la cuidan y atienden, que participan en la misma medida en su educación, formación, desarrollo y bienestar, que le dan análoga afectividad y que, no obstante la separación matrimonial, los vínculos paterno filiales con ambos progenitores son similares.
En definitiva, en unas circunstancias de normalidad de los progenitores, es decir, cuando no haya motivos de personalidad o de cualquier otra índole que alteren el orden normal de las comunicaciones o puedan suponer el temor de un riesgo, peligro o perturbación para el menor, la comunicación de ambos padres con el hijo debe ser extensa, intensa y abundante, compartiendo con él, conviviendo y participando en todos los actos y vicisitudes cotidianos, para lo que es necesario un amplio régimen de comunicación del progenitor no custodio, y no ponerle trabas innecesarias, a fin de que participe en la educación del hijo de un modo total o global, lo que sólo puede conseguirse si la convivencia con el hijo menor se realiza sin restricciones horarias, manteniendo la relación durante las veinticuatro horas de los días que se establezca que hijo y padre no custodio estén juntos.
TERCERO.- Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto estima la Sala que dada la edad de la menor- casi 11 años - puede tenerse ya una mayor relación paterno-filial que la habida hasta ahora, que, además, sólo en beneficio de la citada menor redundará, por lo que debe mantenerse ese mayor régimen de visitas acordado en la sentencia de instancia, sin que proceda ni el aumento solicitado por el padre, ni la disminución interesada por la madre, al no ser conveniente ninguna de las dos posiciones; en efecto: estima la Sala que la disminución solicitada por la madre no tiene razón de ser en una hija que pronto cumplirá 11 años y que, por tal razón, puede mantener un mayor contacto con su padre al no tener la dependencia que, por su edad, antes podía tener, y en cuanto a un aumento de las visitas asimismo se estima que ello podría influir en los estudios de la hija así como en las actividades extraescolares que a dicha edad comienzan a tener, máxime cuando ello supone, o puede suponer, una perturbación para la menor que dispondrá de menos tiempo para sus estudios, procediendo por ello la confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Vilas Loredo representación procesal de Jose Francisco y el Procurador Sr. Rodriguez-Manzaneque, representación procesal de Margarita sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

