Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Sentencia Civil Nº 322/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 155/2007 de 25 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 322/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100328

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1594

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, sobre constitución de Sociedad Agraria de Transformación. Se declara la existencia, validez y vigencia del vínculo contractual societario, si bien cuestión distinta es lo relativo a la aportación de fincas. La obligación que se contrajo por la demandada se limitó a transmitir las fincas en un futuro, y son dos cuestiones distintas, no separadas, la existencia y vigencia de la relación contractual con la S.A.T. y el hecho de obligarse a transmitir las fincas, siempre que se cumplan las condiciones que se pactaron en el clausulado del contrato societario, en donde se imponen unas obligaciones y unos requisitos que no se han llevado a cabo. El hecho de que las fincas sean las beneficiadas por una plantación, y de que en las mismas se aceptase que se desarrollara dicha actividad, no constituye, ni de modo indiciario, que se transmite la propiedad. La lealtad de los Socios a la S.A.T. no deviene de la aportación, sino de su condición de socio, ya que no existe nexo entre la obligación de lealtad de los socios, y la aportación del determinados bienes, y por otra parte no existe ninguna prohibición de disposición de los bienes hasta su transmisión a la S.A.T., respecto de los propietarios actuales y socios.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 155/2007

ORDINARIO NUM. 765/2005

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a veinticinco de julio de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mas Rué S.A.T. representada en la instancia por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y defendida por el Letrado Sr. Ron Serrano y por Dª María Virtudes representada en la instancia por el Procurador Sr. López Izquierdo y defendida por el Letrado Sr. Just Faro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en 20 diciembre 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 786/05 en los que figura como demandante Mas Rue S.A.T. y como demandada Dª María Virtudes .

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Mas Rue SAT contra Dª María Virtudes declarando la existencia, validez y vigencia del vínculo contractual que unía y que une a Dª María Virtudes con Mas Rue SAT, declarando que el acuerdo de aportación de bienes (cláusula 5ª ) contenido en el contrato societario que vincula a las partes no ha sido modificado, ni anulado, ni extinguido, ni dejado sin efecto, por lo que a la fecha se mantiene inalterable y vigente en los términos en que fue establecido, con absolución a la demandada de los restantes pedimentos contra ella dirigidos. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar, cada una de ellas, las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mas Rue SAT y Dª María Virtudes en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- DAdo traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa lo peticionado en sus escritos.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación Mas Rue SAT contra Dª María Virtudes en la que se solicitaba que:

A.- Se declare la existencia, validez y vigencia del vínculo contractual que unía y une a Dª María Virtudes con Mas Rue S.A.T., consistente en la aportación que efectuó la demandada a la actora de la cuota que en el proindiviso de la finca recibió por donación de su madre, Dª Mª Cándida (generalmente conocida por Dolores , mediante escritura de fecha 21 de enero de 1983, finca matriz que fue la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Reus, hoy nº 1, aportación que la demandada, en la cuota que en el proindiviso le fue donado, realizó a favor de Mas Rue S.A.T.

B.- Se declare que dicho acuerdo de aportación a que se refiere el apartado A.- precedente, no ha sido modificado, ni anulado, ni extinguido, ni dejado sin efecto, por lo que a la fecha se mantiene inalterable y vigente en los términos en que fue establecido.

C.- Se declare que de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, de la que la demandada recibió, por vía de donación de su madre, una cuota de una tercera parte en proindiviso, dicha tercera parte en proindiviso fue la aportada por la demandada a Mas Rue S.A.T. y al disolverse el proindiviso, se adjudicaron a Dª María Virtudes , la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, en pleno dominio y una tercera parte en proindiviso de la finca registral NUM001 del mismo Registro que estaban afectadas por la aportación a la actora originariamente establecida.

D.- Que a virtud de la aportación que efectuó la demandada a la actora de lo recibido por donación de su madre, sobre la finca NUM000 del hoy Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, quedó la demandada obligada a formalizar la correspondiente escritura de transmisión a favor de Mas Rue S.A.T.

E.- Se declare que la demandada Dª María Virtudes , a virtud de la aportación que efectuó a la demandante de la cuota que en el proindiviso sobre la finca NUM000 del hoy Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, le fue donada por su madre, estaba y está obligada a abstenerse de realizar actos desleales, perjudiciales o incompatibles con los intereses comunes, económicos y funcionales de Mas Rue S.A.T. y a no otorgar ningún derecho real, a favor de tercero, sobre la cuota de propiedad en proindiviso que le correspondía sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Reus, y consecuentemente dicha prohibición también alcanza a las fincas que por vías de segregación de la finca matriz la referenciada nº NUM000 le fueron adjudicadas y que se concretan en las fincas NUM002 , en cuanto a una tercera parte en proindiviso, y en la finca NUM001 en cuanto al pleno dominio de ella, ambas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Reus, con los números que han quedado consignados.

F.- Se impongan a la demandada las costas causadas por la formalización y tramitación de este proceso, en la que se acogió sólo el petitum que se concreta en el apartado A.-, se alzan contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interponiendo los correspondientes recursos de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª María Virtudes

SEGUNDO.- Se invoca en primer lugar por la apelante incongruencia por "extra petitum", en relación al primer pronunciamiento del fallo, ya que lo estima de forma sesgada y distinta la suplicada, sin que se pueda admitir dos peticiones separadas, ya que la una y la otra van recíprocamente unidas.

La congruencia, por su propio concepto y según ha reiterado la Jurisprudencia, es la relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo (SSTS 2 marzo 2000, 10 abril 2002, 1 julio 2002, 8 noviembre 2002, 11 marzo 2003 y 19 enero 2005 ). En el presente caso se da perfectamente y tampoco se ha producido alteración alguna de la causa petendi, ya que ha sido concedida la existencia, validez y vigencia del vínculo contractual ya que sigue vigente, cuestión distinta es lo acordado en relación con la aportación de la finca, cuya pretensión ha sido rechazada, y no compartimos la tesis de la apelante en el sentido de que la petición "sólo puede ser considerada como un todo", puesto que son totalmente distintas, si bien entendemos que deben diferenciarse, no apreciándose incongruencia extra petitum, por los razonamientos expuestos.

TERCERO.- En segundo lugar se invoca incongruencia por "extra petitum" del segundo pronunciamiento del fallo y aduce que en la sentencia de instancia se declara que existe una obligación de la apelante de aportar las fincas en un futuro, en base a la cláusula 5ª , y entiende que la actora concluye que la apelante había aportado las fincas en el acto constitutivo transmitiendo así el dominio de las mismas; de las pruebas practicadas y de la interpretación de voluntad de pactos que constan en la constitución de la sociedad Agraria de Transformación, consideramos que no se ha originado una incongruencia extra petitum, ya que la sentencia de instancia, como ya reconoce la apelante, distingue con acierto, que una cosa es determinar si hubo aportación de fincas en el acto constitutivo y otra muy distinta, es precisar si existe la obligación de aportar en un futuro esas mismas fincas.

Sentado lo anterior, procede dilucidar atendiendo a lo pactado en la constitución de la Sociedad Agraria de Transformación si la apelante se obligó a transmitir en el futuro las fincas; del examen de la mencionada cláusula 5ª se evidencia que acordaron que: "Los socios que sean propietarios de la parcela o parcelas en que hayan de realizarse las obras que sirvan de base para la mejora propuesta, quedan expresamente obligadas a transmitirlas desde luego a la Sociedad, por el precio que fijen en la Asamblea General y el socio interesado, de común acuerdo, o en su defecto, los Peritos competentes designados por ambas partes"; analizando dicha cláusula, se hace preciso atender a la voluntad de las partes, conforme expresa el art. 1.258 C.Civil , la cual ha de indagarse atendiendo al sentido literal del contrato, siempre que ello sea posible según el art. 1.281 C.Civil (SSTS 26 octubre 1984, 7 julio 1994, 22 abril 1995, 13 octubre 2005 , entre otras), y es lo cierto que la Juez a quo ha llevado a cabo una interpretación atinada y certera, ya que la finca nº NUM000 entendemos, compartiendo sus conclusiones, de que los socios integrantes de la S.A.T., lo que acordaron era contraer la obligación de transmitir en un futuro inmediato a la S.A.T. determinadas fincas de su propiedad, estableciéndose una condición, era necesario que se diese cumplimiento al procedimiento previsto en cuanto a la fijación de su valor, y es por ello que el vínculo contractual permanece, es válido y vigente, la S.A.T., existe, tiene personalidad jurídica (art. 1 Real Decreto 1776/1.983, de 3 Agosto , que regula las Sociedad Agrarias de Transformación), no se ha discutido, si bien, no puede pretenderse que se transmitió la propiedad de las fincas mencionadas, la parte demandada así lo reconoce, si bien reiteramos que la Sala entiende, que la obligación que se contrajo se limitó a transmitir las fincas en un futuro, y son dos cuestiones distintas, no separadas, la existencia y vigencia de la relación contractual de la apelante con la S.A.T. y el hecho de obligarse a transmitir la finca, siempre que se cumplan las condiciones que se pactaron en la cláusula 5ª , que no se han acreditado, correspondiendo a la apelante, como demandada, en virtud de lo establecido en el art. 217 L.Enj.Civil , la carga de la prueba de los hechos, impeditivos y extintivos.

Por otra parte, del examen del petitum, lo que se pretende por la S.A.T., demandante era que la apelante quedaba obligada a formalizar la correspondiente escritura de transmisión, a favor de la S.A.T. Mas Rue y no otra finalidad es la que se persigue; del examen del petitum, y la Juez a quo, ha entendido que no puede concluirse que de los pactos suscritos se evidencie dicha transmisión, si que existe una obligación de transmitir, pero siempre que se cumpla lo establecido en la cláusula 5ª , en donde se imponen unas obligaciones y unos requisitos que no se han llevado a cabo.

CUARTO.- En tercer lugar, se alega por la apelante, que la obligación de transmitir se refiere a las obras de mejora, tal interpretación se rechaza por esta Sala, por forzada y porque entendemos que la cláusula 5ª debe interpretarse en armonía con la cláusula 3ª , y lo que debe transmitirse son las parcelas, puesto que con claridad meridiana, que la financiación de las obras o mejoras, son aportaciones, que como es lógico cuando se efectuen, se aportan a la sociedad y deben ser sufragadas por los socios y de la interpretación de la cláusula 5ª , se desprende que la transmisión se concreta en aquellas parcelas o parcela en que hayan de realizarse las obras o mejoras que sirvan de base para la mejora propuesta.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR MAS RUE S.A.T.

QUINTO.- Se invoca por la parte apelante demandante que la finca propiedad de la demandada fue aportada a la S.A.T.; es por ello que el núcleo del motivo se centra en analizar si se aportó a la S.A.T. la propiedad de sus fincas, en el acto fundacional o si por el contrario, no hubo tal aportación, la apelante en sus razonamientos, efectua disquisiciones en torno a los vocablos "aportar" y "transmitir", y reitera que son conceptos distintos, esta Sala, considera que el término "aportación", debe incardinarse, en su conceptuación mercantilista, es decir, no se debe entender gramaticalmente dentro de la generalidad, en este supuesto concreto; existió una constitución de una S.A.T., en la cláusula 6ª se estipuló el capital social, constituido por las aportaciones de los socios, y así se disciplina en el art. 8 del Real Decreto 1776/1981 de 3 agosto , que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, es por ello que aportar al capital social, en su sentido jurídico societario equivale a "transmisión", se trata de un título con vocación transmisiva de la propiedad a una sociedad, en los términos del art. 1.665 C.Civil , y si concurre la "traditio", se consuma esa transmisión de la propiedad al concurrir el título y el modo que exige nuestro sistema jurídico español.

Del examen de las pruebas practicadas, no se evidencia que se aportaran dichas fincas así en la ficha de socio, anexa al acto fundacional, en sus distintos apartados no consta ningún bien mueble e inmueble en concepto de aportaciones al capital social, sólo en metálico consta la cantidad de 400.000.-ptas. y en concreto en el recuadro de "Fincas (denominación, superficie, Has y clasificación registral) consta "permanece sin rellenar", es decir que si se hubiera aportado, se hubiera incrementado su valoración y el número de resguardos, dado el valor de la finca sita en Reus, Partida Camprodon; en el mismo impreso consta el apartado "fincas o explotaciones beneficiados" en los que se relaciona la finca "Mas Rue, Partida Camprodon" y las "ganadas beneficiadas"; como se observa, son dos apartados distintos, uno se concreta en aportaciones sociales y otro con las fincas o explotaciones beneficiadas por la S.A.T., siendo de interés en este supuesto las aportaciones al capital social y coincide con la cantidad de 400.000.-ptas., que consta en la Certificación expedida por el Responsable del Registro de Sociedades Agrarias de Transformación, por lo que no debe confundirse un acto transmisivo con una declaración de fincas beneficiadas.

Atendiendo a los hechos coetaneos y posteriores al acto fundacional, tal como se regula en el art. 1.282 C.Civil , ya que contribuyen a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes (SSTS, 19 diciembre 1990, 10 febrero 2002, 11 marzo 2003 , entre otras), y así en cuento al documento nº 12 de la demanda, señala que se pretende ejecutar una mejora de riego sobre la finca de Reus Partida Camprodon y consta que "... siendo dicha heredad propiedad en forma indivisa a terceras partes iguales de Dª Carmen , Dª Amparo y Dª María Virtudes ...", es decir, nueve días después del acto fundacional se reconocen las hermanas, propietarias de la mencionada finca; por lo que se refiere al documento nº 8 de la demanda; las hermanas Dª Carmen y Dª Amparo compraron ante fedatario público el 12 noviembre 1991, y se reconocen propietarias con posterioridad al acto fundacional, en fecha 3 febrero 1985; en la escritura de segregación, disolución de comunidad y constitución de servidumbre en fecha 12 noviembre 2001, Dª María Virtudes y Dª Carmen se reconocen propietarias de la mencionada finca, es decir, no consta propietaria la S.A.T.; en la certificación de la Junta de Socios de Mas Rue, S.A.T., en fecha 11 agosto 2005 (Doc. nº 4 contestación a la demanda) consta "... se acuerda por unanimidad en las parcelas que se encuentran en posesión S.A.T., en virtud de arrendamiento convenido en su día en Reus y que integran la finca Mas Rue, se proceda a....", se reconoce por la S.A.T. que sólo ostenta un título de posesión arrendaticio y Dª Carmen formuló en el año 2006 demanda de retracto de comuneros con respecto a la finca registral nº NUM002 , en cuanto al a titularidad catastral, consta la demandada, desde 12 noviembre 1991, hasta 30 noviembre 2005, fecha ne que se interpuso la demanda, 3 noviembre 2005; y en las Cuentas Anuales de Mas Rue S.A.T., incorporadas a autos, en el apartado de "inmovilizado material", no consta contabilizada ninguna finca, por lo que se evidencia que no se produjo la pretendida transmisión.

SEXTO.- En relación al segundo motivo, ya se ha resuelto en los fundamentos de derecho anteriores, que no ha existido tal incongruencia, no formulándose en realidad ninguna impugnación en este segundo motivo, si bien estas alegaciones ya se expusieron en la oposición por la apelante a los motivos invocados en el recurso de la demandada.

SEPTIMO.- En tercer lugar, reitera insistentemente, la apelante, que la sentencia apelada ha incurrido en un error de interpretación del contrato constituido en el Acta Fundacional y del contenido de los Estatutos y es contradictorio el fundamento de derecho segundo, apartado tercero con la que hizo Dª María Virtudes , el resto de sus hermanas, no puede establecerse que la única obligación adquirida por Dª María Virtudes fue exclusivamente la de transmitir su propiedad en un futuro inmediato.

En relación a este motivo, ya lo hemos analizado en el fundamento de derecho señalado de ordinal cuarto, y añadimos que el hecho de que las fincas sean las beneficiadas por la plantación de Kiwis, y el hecho de que en las mismas se aceptase que se desarrollara dicha actividad, no constituye, ni de modo indiciario, que se transmitía la propiedad, y en su consecuencia, como ya se ha explicitado, disentimos de la interpretación que la apelante, da ala concepto "aportar", ya hemos señalado el concepto técnico jurídico societario del mismo.

OCTAVO.- Se invoca por la apelante error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que en relación con la petición contenida en la letra C) del suplico de la demanda debe revocarse el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia; nuevamente se reitera la distinción de los términos "aportar" y "transmitir", y a los fines de no ser reiterativos nos remitimos a la interpretación que esta Sala ha mantenido en las argumentaciones y razonamientos a lo largo de este recurso de apelación, ya que hemos distinguido entre fincas beneficiadas y fincas aportadas, es decir transmitidas y se evidencia que ninguna, como recoge la sentencia de instancia.

NOVENO.- Se aduce por la apelante que en el petitum de la demanda, que en virtud de la aportación, la demandada quedó obligada a formalizar la correspondiente escritura pública de transmisión a favor de Mas Rue S.A.T.: al no existir la pretendida transmisión, y exigiéndose los requisitos del título y el modo (art. 609 y 1.095 C.Civil ), y la propiedad no se transmite por la mera perfección de los contratos, sino va seguida de su tradición, ya que sólo la conjunción de los dos elementos, título y modo de adquirir determinan la transformación del originario "ius ad rem" en "ius iu re" (SSTS 14 octubre 1985, 31 mayo 1996, 14 junio 1997 , y otras muchas).

Del examen de la cláusula 5ª del Acta fundacional se evidencia que es cierto que quedan expresamente obligados a transmitir las fincas, ahora bien, en la misma se hace constar que deben concurrir unos requisitos, y ello no se ha producido, por lo que el negocio jurídico se sometió a una condición y ésta no se ha llevado a cabo, y al no haber tenido el cumplimiento pactado no se puede exigir lo que pretende la apelante (SSTS 30 junio 1980, 29 abril 1991 y otras), proyectando lo anterior al caso concreto, entendemos que Dª María Virtudes se obligó a transmitir la finca, si bien no se ha cumplido las condiciones pactadas y en su consecuencia, no procede obligar a la misma a que formalice la correspondiente escritura de transmisión a favor de la apelante, si bien dicha cláusula debe mantenerse vigente en los términos en que se pactó, ya que no se ha producido ninguna transmisión por los socios que constituyeron el Acta fundacional y se obligaron en la cláusula 5ª , como así se ha explicitado con anterioridad en los argumentos de los fundamentos de derecho.

DECIMO.- Se alega por la apelante la petición contenida en la letra E) de la demanda no puede ser desestimada; esta Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia, puesto que en aplicación del art. 1.666 C.Civil , en relación con el art. 1.2 Real Decreto 1771/1981 , reguladora del Estatuto de las Sociedades Agrarias de Transformación, en el sentido de que la lealtad de los Socios a la S.A.T. no deviene de la aportación como pretende la apelante, sino de su condición de socio, ya que no existe nexo entre la obligación de lealtad de los socios, y la aportación del determinados bienes, y por otra parte no existe ninguna prohibición de disposición de los bienes hasta su transmisión a la S.A.T., respecto de los propietarios actuales y socios.

DECIMO PRIMERO.- Por último, se aduce que las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada y que en la instancia se acogieron todas las peticiones de la apelante, como actora; del examen del petitum de la demanda, la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia de instancia, podemos concluir que la estimación de la demanda fue parcial y en su consecuencia en virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 L.Enj.Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que la estimación no ha sido sustancial (STS 27 octubre 1997 ) sin que se hallen méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

DECIMOSEGUNDO.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Mas Rue S.A.T. y por Dª María Virtudes conlleva que a cada uno de ellos se les impongan las costas de sus respectivos recursos -ex. art. 398 L.Enj.Civil -.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Mas Rue S.A.T. y por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgad de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 20 diciembre 2006 , que confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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