Sentencia Civil Nº 322/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 519/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 322/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100579


Voces

Régimen económico del matrimonio

Mayor de dieciocho años

Sociedad de gananciales

Inscripción en Registro de la Propiedad

Resolución judicial divorcio

Residencia

Capitulaciones matrimoniales

Régimen de separación de bienes

Atribución vivienda familiar

Veïnatge civil català

Plazo de prescripción

Separación judicial del matrimonio

Vivienda conyugal

Documento público

Fraude de ley

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 519/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 238/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 322/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 238/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA, a instancia de Dª. Encarnacion , contra D. Everardo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarnacion representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª CARMEN MARTINEZ DE SAS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2010, por el Sra. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción planteada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández en nombre y representación de D. Everardo debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Del Carmen Martínez de Sas en nombre y representación de Dª Encarnacion declarando que el régimen ecónomico que regía durante el matrimonio era el de separación de bienes, siendo la naturaleza del bien objeto de este procedimiento de naturalez privativa del demandado D. Everardo .

Con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto estima la prescripción alegada por el demandado, interesando se revoque dicho pronunciamiento y se acuerde lo por la misma solicitado en su demanda, es decir, se declare que el régimen económico matrimonial fue el de la sociedad de gananciales, perteneciendo a la misma la vivienda que fuera familiar sita en esta ciudad, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , y que tras disolverse el matrimonio quede atribuido dicho inmueble a los dos por mitad y proindiviso, mandando su inscripción en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- Para la resolución del tema suscitado en este recurso ha de hacerse necesaria referencia a los siguientes hechos:

El demandado nació en Zalamea la Real (Huelva), el 22-2-1945. Según la actora el demandado estuvo residiendo en su localidad natal hasta marzo de 1964, en tanto éste manifiesta que estudió y residió en Barcelona desde mayo de 1963. De conformidad con el art. 320 CC vigente al contraer matrimonio, la mayoría de edad se alcanzaba a los 21 años, por lo que el Sr. Everardo lo hizo el 22-2-1966.

La actora en Olmedo de Camares (Salamanca) el 25-2-1948, y en la demanda manifiesta que solo puede acreditar de residencia continuada en Cataluña cuatro años. Alcanzó la mayoría de edad el 25-2-1969.

El matrimonio se contrajo el 9-6-1973.

La demanda de separación se instó por la hoy actora el 1-3-1990, y en su hecho tercero decía textualmente que "el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes por ostentar ambos la regionalidad civil catalana y no haber otorgado capitulaciones matrimoniales que lo modifique", y en base a ello interesó las medidas correspondientes.

La sentencia de separación se dictó el 17-10-1991, siendo parcialmente revocada por la de esta Audiencia Provincial de 4-11- 1992 .

La sentencia de divorcio es de 19-5-1999 , confirmada por la de esta Sala de 18-2-2000 . En dicho procedimiento la hoy apelante interesó el reconocimiento del régimen de gananciales, petición rechazada por el Juez por entender que no procedía un pronunciamiento sobre el carácter privativo o ganancial de la vivienda, debiendo acudir al correspondiente juicio declarativo ordinario, lo cual no fue objeto de impugnación.

Tal sentencia limitó la atribución del uso de la vivienda a los diez años siguientes a su fecha, por lo que terminó el 19-5-2009 .

La demanda de autos se insta el 23-3-2009. En la misma la actora entiende que puesto que no se hizo manifestación expresa se someterse a la vecindad civil catalana, como quiera que el demandado no llevaba en Cataluña más de 10 años contados desde que alcanzó la mayoría de edad, el matrimonio se contrajo bajo el régimen de gananciales.

La escritura de adquisición de la vivienda por el demandado es de 24-3-1981, y en la misma se hace constar que estaba casado en régimen de separación de bienes.

La sentencia entiende que habiendo transcurrido 18 años desde la sentencia de separación --y 36 desde la celebración del matrimonio--, momento en que quedó disuelto el régimen económico matrimonial, con fundamento en el art. 1964 CC y 121-20 CCC estima la excepción de prescripción.

TERCERO.- No podemos sino confirmar tal pronunciamiento. Fundamenta la apelante su recurso en el art.121-16,º) CCC, según el cual la prescripción se suspende," en las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho" , en relación con el 121-23 del mismo texto legal "el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercitarse". Con arreglo a dichos preceptos la actora pudo instar la acción que hoy se examina desde la interposición de la demanda de separación el 1-3-1990, por lo que han transcurrido en exceso los quince años previstos en el art. 1964 CC, o los diez 121-20 CCC.

Además podríamos decir que sería de aplicación al caso la llamada teoría de los actos propios la cual , como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007 (RJ 2007 2000) "tal y como se considera en la Sentencia de 21 de abril de 2006 (RJ 2006 4604), «el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003 14). La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 1906]; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 868]; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 3194]; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 3870]; 22 octubre 2002 [RJ 2002 8777 ] y 13 marzo 2003 [RJ 2003 2582], entre muchas otras)."En nuestro caso todas las actuaciones realizadas entre las partes vinieron rigiéndose por el régimen de separación de bienes desde el mismo momento de la celebración del matrimonio, tal y como la propia apelante reconoció al presentar la demanda de separación, y en consecuencia interesó las medidas, que conforme a dicho régimen correspondían, por lo que no puede ahora, transcurridos tantos años desde la disolución del mismo, pretender un pronunciamiento contrario a su propia conducta expresa. Tal teoría no es aplicable, sin embargo a que en las escrituras se hiciera constar tal régimen, pues las manifestaciones vertidas por el esposo en la escritura de compraventa de la vivienda conyugal en la que expresó que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, no tiene la virtualidad probatoria que se pretende, pues es constante la doctrina jurisprudencial referida a que el valor o eficacia probatoria del documento público se extiende al contenido del mismo, pero no así a cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas en caso de pleito, al órgano judicial que habrá de decidir en atención al material instructivo practicado en el proceso. El Notario actuante tan sólo da fe, respecto de tercero, del hecho que motivó el otorgamiento y de la fecha, pero no de las manifestaciones vertidas por los comparecientes o terceros . Y finalmente , también podría ser de aplicación al caso la doctrina sobre el fraude de ley alegada por el demandado, proscrito por los arts. 6.4 CC , 247 LEC y 11.2 LOPJ , pues la apelante insta la acción de autos apenas tres meses antes de que terminara el periodo de atribución del uso de la vivienda en cuestión fijado en la sentencia de divorcio.

CUARTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Encarnacion , contra la sentencia de fecha 17-3-2010, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 15 de los de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 519/2010 de 17 de Mayo de 2011

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