Última revisión
26/07/2005
Sentencia Civil Nº 323/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 22/2005 de 26 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 323/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100311
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 323/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García
En la ciudad de Elche, a 26 de julio de 2005
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 119/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Ildefonso y Francisca habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el letrado Sr. José Alonso Asensio Garcia , y como apelada Dª Alicia representado por el Procurador Sr. Moreno Saura con la dirección del Letrado Sr. San Emeuterio Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Alicia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Moxica Pruneda contra Juan Enrique y Ildefonso representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Tormo Rodenas DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 17.032,58 EUROS, más los intereses legales dede la fecha de interposición de la demanda, haciendoles expresa imposición de las costas causadas"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Ildefonso y Francisca , .en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 22/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de julio de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996 , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987, 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa basta con remitirnos a la Resolución de instancia para la desestimación del recurso, ya que no hace más que aplicar la doctrina de esta Sala recogida en su anterior sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, que resolvió un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa. Sin que, por otra parte, pueda existir duda alguna de que las lesiones del menor provienen de la mordedura de un perro, puesto que así se desprende con toda claridad de los informes y fotografías del Servicio de Cirugía Reparadora del Hospital de Alicante y del propio informe de sanidad del médico forense. Siendo el perro de los demandados el causante de esas lesiones como surge de las declaraciones de la denunciante en relación con el tipo de lesiones sufridas por el menor y el lugar donde se produjeron, lo que ya estableció la precedente Sentencia recaída en el juicio de faltas. En definitiva, un recurso que no podía prosperar y que lo único que consigue es atraer las costas de la apelación sobre los recurrentes.
SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso y doña Francisca, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 20 de julio 2004, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso los apelantes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
