Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 166/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 323/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00323/2011
SENTENCIA NUMERO: 323/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a siete de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 930/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 166/2011 , en los que aparece como parte apelante D. Evaristo , representado por el Procurador de los tribunales Dª PILAR BAIGORRI CORNAGO y asistido por el Letrado Dª VICTORIA ALQUEZAR ALQUEZAR, y como parte apelada Dª Blanca , representada por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA SALAS GRACIA, en cuyos autos, con fecha 18 de enero de 2011 recayó Sentencia
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimo en la forma indicada la demanda interpuesta por Evaristo contra Blanca . Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 19 de abril de 2011 , su admisión. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 31 de mayo de 2011.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre D. Evaristo la Sentencia desestimatoria dictada en la instancia, suplicando su revocación y se estime la demanda por él deducida, en la que solicitaba la extinción de la pensión compensatoria reconocida en la Sentencia firme de divorcio desde la fecha de presentación de la demanda, y se reduzca la pensión alimenticia de la hija Marina a la suma de 250€ al mes desde la presentación de la demanda, y a 200€ mensuales desde enero de 2011 hasta que cumpla los 26 años de edad.
SEGUNDO.- El recurrente basó su demanda de modificación de medidas en que la demandada se ha incorporado hace tiempo al mercado laboral, y en que la hija Marina ha alcanzado la mayoría de edad disponiendo de los bienes heredados de su madre biológica (un piso arrendado del que percibe su renta y los saldos de dos cuentas bancarias), lo que supone una mejora en su situación económica, no constando desarrolle estudios de ningún tipo, señalando, finalmente, que su jubilación se producirá en enero de 2011, previendo una pensión mensual de 1.700€ al mes.
Sostiene ahora en su recurso que sus ingresos han disminuido, dado que cobra, desde enero de 2011, una pensión de jubilación de 2.144,70€ del I.N.S.S., según ha documentado en esta alzada, que el desequilibrio de Dª Blanca ha desaparecido al gozar de ingresos por su trabajo por cuenta ajena, y que los gastos educativos de la hija han disminuido al estudiar en la UNED y afrontar ella sola los gastos mensuales de la Escuela de Negocios en que está matriculada.
TERCERO.- Los cónyuges pactaron en el convenio de 10 de enero de 2003 aprobado por la Sentencia de divorcio de 28 de febrero de 2003 , una pensión alimenticia de 447,00€ al mes, y compensatoria de 350€, sin limitación temporal alguna.
Ya entonces habían aceptado la herencia a favor de la hija adoptiva Marina, procedente de su madre biológica, en virtud de escritura pública otorgada, el 25 de septiembre de 1997, y concertado el alquiler del piso de la hija.
La Sentencia de separación matrimonial dictada en apelación por la Audiencia el 6 de mayo de 2002 , estableció que entonces la esposa contaba con 50 años de edad, careciendo de trabajo e ingresos, señalando para el actor como probadas tres fuentes de ingresos, el INSALUD dónde cobraba unas 230.000,- ptas. al mes, Euromutua dónde percibió, en 1.999, 1.039.056,- ptas. y su consulta particular de A.T.S.-Practicante, señalando unos ingresos totales netos para el actor de unas 350.000,- ptas. al mes.
Ahora alega el recurrente que en la fecha del divorcio cobraba 3.184,10€ mensuales.
La hija cursa Psicología en la UNED y está matriculada en la Escuela Europea de Negocios de Aragón, S.L. (folios 126 y 128).
Es evidente, tras lo expuesto, que ningún cambio de circunstancias ha acontecido desde el divorcio respecto de la demandada y la hija, por cuanto, el trabajo de carácter temporal que la primera desempeña por 844,57€ al mes (folio 118 y siguientes) en nada afecta al desequilibrio declarado en su favor en su día tras la ruptura conyugal, y, dado, como bien señala el Juzgador de instancia, que la pensión reconocida no impide a su beneficiaria ejercer cualquier trabajo, máxime cuando la escasa cuantía de la misma, no le permite afrontar su subsistencia.
En cuanto a la hija, cuando se firmó el convenio de divorcio, ambos cónyuges eran conocedores del importe de los bienes heredados por la hija, y del alquiler por el arriendo de la finca heredada. No puede esgrimirse pues como hecho nuevo esa mejora económica constando, además probado, que sus gastos de formación han aumentado, y que no ha alcanzado la independencia económica.
Finalmente, debe señalarse, como única alteración probada la jubilación del actor del Insalud, dado que no ha acreditado ni el cese de su trabajo en Euromutua ni el cierre de su consulta privada, pero atendiendo a los ingresos procedes del Insalud en el año 2.000 de 1.382€ mensuales netos y la actual pensión de jubilación de 2.213,88€ netos por catorce pagas, no cabe entender concurrente la disminución sustancial de sus ingresos, exigida legalmente, lo que obliga, consecuentemente, a desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, el 18 de enero de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Evaristo , al que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

