Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 280/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00323/2012
SENTENCIA núm 323/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2012, en los que aparece como parte apelante (demandante ), VISUAL HOME ON-LINE S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR BAIGORRI CORNAGO, asistida por el Letrado D. JOSE MARIA PELIGERO PARDOS; aparece como parte apelada , la empresa NEO-FARMA BIOTEC S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistida por la Letrada Dª. CARMEN PEREZ GARCIA, sobre , siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 61/2012, dictada en fecha 12 de marzo de 2012 cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- "Desestimando la demanda interpuesta por VISUAL HOME ON LINE S.L. contra NEO-FARMA BIOTEC S.L. debo absolver y absuelvo a esta última, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por NEO-FARMA BIOTEC, S.L. contra VISUAL HOME ON LINE S.L., debo de absolver y absuelvo a esta última, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos acciones".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de VISUAL HOME ON LINE S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 Tomo de 186 folios, junto con 1 CD de la grabación de la vista); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2012
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y:
PRIMERO .- Se trata de decidir si la compraventa de los inmuebles que refleja la escritura pública otorgada por la actora, VISUAL HOME ON LINE SL, en concepto de comprador, y por la demandada, NEO FARMA BIOTEC SL, en el de vendedor, el día 30-3- 2010 refleja la real operación realizada entre las partes, o si se trata en realidad de una dación en pago por la primera de la factura 4/2010 que la segunda expidió contra ella el día 10-2-2010 por suministros.
Según la demandada, la entrega de los inmuebles se hizo como dación en pago, lo que determinaría la extinción del crédito que expresa la factura 4/2010, sin obligación de pago de precio alguno por dichos inmuebles por tratarse precisamente del pago de una obligación debida ( STS 20-2-1960 , 13-5-1983 , o 18-4-1987 ).
Pese a ello, articula jurídicamente la oposición mediante la excepción de compensación, que hace valer a medio de reconvención, entre el crédito por el precio de la venta de los inmubles que expresa la factura emitida por el actor nº 1/2010, de 30 y el importe de la factura por suministros, ambas por idéntico importe de 16.704 €, lo que no ha desviar la esencia del debate.
SEGUNDO .- El examen de la prueba practicada practicado por esta sala conduce a la misma conclusión que la alcanzada por la juzgadora de primer grado, para la que la compraventa ha sido simulada y encubre una dación en pago, lo que le lleva a la desestimación de la demanda.
En primer lugar es de señalar la exacta coincidencia entre la primera factura emitida por la demandada y el precio señalado en la compraventa, que refleja la factura emitida por la actora, en segundo lugar el hecho indiscutido de que el comprador mantuvo en su poder el cheque reflejado en la escritura como medio de pago del precio, pese a lo cual la vendedora da en ella completa carta de pago al comprador, y en tercer lugar ha sido probado que la demandada suministró productos a la actora -doc. 3 y ss de los aportados con la contestación a la demanda y reconvención-, que ésta ofrecía en venta a través de un página de Internet -doc. aportado en la audiencia previa-, sin que VISUAL HOME ON LINE SL haya hecho el más mínimo esfuerzo para probar que pagó de otro modo la factura por suministros. Tales elementos de prueba son suficientes para corroborar que, en efecto, la enajenación de los bienes por medio de la referida escritura pública responde a un negocio jurídico de dación en pago disimulado bajo la apariencia de una compraventa simulada.
TERCERO .- En cualquier caso, aunque no se compartiera tal conclusión, no cabe olvidar que el otorgamiento cuarto de la escritura pública de compraventa de los inmuebles cuyo precio es objeto de reclamación contiene el de la parte actora que "otorga a la compradora completa carta de pago", manifestación por la que, como recuerda la STS 474/2001 , ha entenderse, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua «la escritura en que el acreedor confiesa haber recibido lo que se le debía o parte de ello» o «el documento en que se declara haber recibido cierta cantidad como pago de una deuda», e implica, de acuerdo con la STS 18-7-2006 , una presunción «iuris tantum» del hecho del pago, que corresponde desvirtuar a quien lo niega, sin que sobre tal punto haya sido aportada la misma mínima prueba.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 12-3-2012 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 en los autos nº 535/2011.
2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
3.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesa, si interpuesto conjuntamente con aquél. ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
