Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 157/2012 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 323/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 157/2012-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 983/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 323/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 983/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cornellá de Llobregat, a instancia de Victor Manuel representado por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT representado por el procurador D. Eugeni Teixidó Gou. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O
Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don JORGE MARTÍNEZ DEL TORO en nombre y representación de don Victor Manuel formulada contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT representada por el Procurador de los Tribunales don EUGENI TEIXIDÓ GOU y en su virtud no procede revocar el acuerdo adoptado por la citada comunidad de propietarios en Junta de fecha 20 de septiembre de 2010.
Condeno a don Victor Manuel al pago de las costas causadas en el presente pleito.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Victor Manuel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El proceso se refiere a la instalación de ascensor en el edificio sito en DIRECCION000 número NUM000 de Cornellà de Llobregat.
La comunidad de propietarios decidió instalar el ascensor, a cuyo efecto adoptó determinados acuerdos. El demandante impugna uno de ellos, alcanzado en junta de propietarios celebrada el 20 de septiembre de 2010. En dicho acuerdo se decidió que, habida cuenta de los resultados de la votación celebrada en junta anterior de 16 del mismo mes y como no había acuerdo unánime 'ni mayoría absoluta en la forma', la contribución a los gastos de instalación sería 'en atención al coeficiente de participación'. Acto seguido la junta fijó la cantidad a pagar por los propietarios de cada uno de los departamentos del inmueble.
El fundamento de la impugnación se expone en el apartado II de los fundamentos de derecho de la demanda. Se entendía que el acuerdo por el que se decidía pagar la instalación con arreglo al coeficiente de superficie y sin exclusión de los locales propiedad del demandante era injusto y gravemente perjudicial para éste, porque no se veía eximido de pagar pese a su imposibilidad de usar el ascensor y porque, además, debía pagar el doble que los demás propietarios. El pago que se había impuesto al demandante constituía abuso de derecho precisamente porque era superior al de los demás propietarios.
Como ya se ha expuesto el Juzgado desestimó la demanda.
Segundo : El acuerdo impugnado impone el pago según coeficiente de participación. No precisa cuál es ese coeficiente. Sin embargo sí indica el costo total de la instalación y las cantidades a pagar por cada propietario, con lo que indirectamente sí se refiere al coeficiente.
En la demanda no se cuestionó el coeficiente aplicado en el acuerdo de 20 de septiembre. Sin embargo en la audiencia previa el demandante manifestó que constituía hecho controvertido si el coeficiente de participación coincidía con el del título de propiedad. La comunidad no se opuso a que ello fuese hecho controvertido en el proceso y la juez lo aceptó. Sin embargo en la sentencia la juez no entra en el asunto aduciendo que no fue planteado en la demanda, decisión que cuestiona el recurrente.
Lo razonado por el Juzgado es cierto. En la demanda nada se decía respecto a la corrección o incorrección del coeficiente que, de hecho, aplicó la comunidad al calcular las cantidades que señaló como a pagar por cada propietario. Por tanto la introducción de este tema en la audiencia previa fue completamente improcedente y no puede ser abordado en la sentencia. El que en la audiencia previa se admitiese ese hecho controvertido no lo hace controvertido realmente, porque no se alegó en la demanda.
En la junta de 16 de septiembre se pusieron a votación tres opciones referidas a la forma de pago. Entre ellas estaba la de 'según coeficiente, en base a los metros cuadrados de cada vivienda/local'. El recurso sostiene que esta opción no se refería al coeficiente de participación en el sentido legal del concepto, sino a otro nuevo, calculado por la comunidad para este caso. Pero de los documentos aportados no se desprende tal cosa. El acta de la junta de 16 de septiembre habla de la superficie pero como explicación adicional a la mención del coeficiente. Era innecesario referirse a la superficie, pero decir que era el coeficiente según superficie no era cambiar el concepto de coeficiente que contiene la ley. Entre otras razones porque el coeficiente legal se determina en función de la superficie, como ha dicho siempre el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y como dice hoy el artículo 553-3.2 del Código Civil de Cataluña .
Que la referencia a la superficie no introducía un coeficiente nuevo, distinto del coeficiente en sentido legal, se deduce de los documentos 4 y 5 de la demanda. Se trata de documentos preparatorios para la junta de 16 de septiembre, en los que se explican las tres opciones que iban a ser sometidas a votación en cuanto a la forma de pagar. La tercera se refiere al porcentaje que corresponde a cada vecino según los metros cuadrados de su vivienda, y se añade que este dato se había solicitado al registro de la propiedad correspondiente. No hay ningún indicio de que la comunidad efectuase cálculos novedosos a partir de la superficie de cada departamento, para apartar el coeficiente aquí aplicado del que formalmente tiene asignado cada departamento. En cualquier caso es algo no introducido en el debate por la demanda, como debió haberse hecho si se quería que se debatiese en el pleito.
Se dice en el recurso que la introducción del hecho controvertido mencionado en la audiencia previa vino propiciada porque la comunidad aclaró en la contestación que el coeficiente aludido por el acuerdo impugnado era el coeficiente en sentido legal. La comunidad dijo en la contestación que el acuerdo finalmente adoptado era el que regía supletoriamente en la ley, o sea el de pago según coeficiente. Pero el hecho originario es que el demandante no expuso en su demanda que fuese incorrecto el porcentaje aplicado para asignarle las cantidades que se le asignaron en la junta de 20 de septiembre. Respecto a ese punto no había nada sorpresivo en la contestación, pues en el acta de la junta consta el presupuesto total y lo que había de pagar el demandante por cada uno de sus dos locales.
Es ahora, en el recurso, cuando el señor Victor Manuel , por medio de su abogado, se pregunta por la razón de que se le aplicase un porcentaje que difiere tanto del coeficiente que consta en sus títulos de propiedad. A dicha cuestión da la demandada determinada respuesta en su escrito de oposición, a lo que no hace falta que nos refiramos porque se trata de una cuestión nueva, que no podía introducirse en la apelación. Como el demandante no alegó en su demanda que la cantidad que pretendían cobrarle era superior a la que resultaba de sus coeficientes, la comunidad no pudo explicar en su contestación lo que ahora explica al contestar al recurso, ni pudo practicarse prueba al respecto.
La negativa a considerar esta cuestión de si el coeficiente aplicado coincide con el de los títulos de propiedad no produce indefensión al demandante, pues fue él quien no la introdujo en su demanda, pese a que tenía todos los datos en la mano como reconoce en el recurso al decir (página 5) que los porcentajes se evidencian también en el acta aportada como documento número 3 de la demanda.
Tercero : El recurrente se refiere a la diferencia de trato con las viviendas de los bajos, insistiendo en que si éstas fueron excluidas de pagar también debieron serlo sus locales, que igualmente están situados en la planta baja.
Pero la demandada ha dado determinadas explicaciones respecto a la exoneración de pago a las viviendas (la privación del uso del patio de luces a una y la construcción de una rampa delante de su puerta respecto a otra). Y, por otra parte, no fue el acuerdo de 20 de septiembre el que abordó esta cuestión, sino el adoptado en junta de 8 de julio. En el se exoneró a las viviendas, dándose incluso una explicación respecto a la vivienda afectada en el patio de luces, cuyo propietario renunciaba a solicitar a la comunidad indemnización por ese motivo. Y en el mismo acuerdo se dispuso que 'los dos locales sí asumirán su parte de la instalación del ascensor'. Esos acuerdos de 8 de julio no han sido los impugnados en el presente pleito.
Quizá con esa constatación habría sido suficiente para resolver este pleito. Por eso no son admisibles las referencias que se hacen a la discriminación sufrida, que no se habría perpetrado en el acuerdo de 20 de septiembre sino en el de 8 de julio. Además, en cuanto a la privación del patio de luces, es evidente que ese perjuicio es muy superior al que comporta que el ascensor haya de discurrir frente a las ventanas de las viviendas de las plantas superiores. Perjuicio éste último que se aduce para mostrar la sinrazón de exonerar del pago a la vivienda correspondiente de la planta baja.
Cuarto : Subsidiariamente, en caso de no excluirse al actor de todo pago, se solicita que se aplique un criterio de pago que se refiera a la altura, o sea que los departamentos paguen más cuanto más altos estén en el edificio.
Es evidente que la solución adoptada no es la más equitativa y quizá no resulte justa en el sentido material. Porque los dos locales, que están en los bajos y para acceder a los cuales no se utilizará nunca el ascensor, deberán contribuir más que ningún otro de los departamentos. Pero una vez que no se impugnaron los acuerdos de 8 de julio, el problema no tiene solución legal. Tampoco hemos examinado qué habría podido decidirse en caso de haberse producido esa impugnación, lo cual debe quedar claro. No podemos decir, por ello, que en caso de haberse impugnado los acuerdos de 8 de julio, habría sido posible evitar esta situación no equitativa que se produce.
El artículo 553-3 del Código Civil de Cataluña determina que la cuota de participación determina la distribución de los gastos, salvo pacto en contrario. El artículo 553-11.2.b) permite que los estatutos exoneren a determinados elementos privativos de contribuir al mantenimiento del portal, de la escalera, de los ascensores y de otros espacios semejantes. Evidentemente el precepto legal está pensando en los locales de las plantas bajas, con salida independiente a la vía pública. Pero lo que hace la ley no es imponer ella un criterio al respecto, sino permitir que lo hagan los estatutos, lo que aquí no ocurre porque no existen. No parece razonable que, cuando la normativa vigente en esta materia, que es muy moderna y que se refiere varias veces a los ascensores, no ha exonerado a los bajos de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, salvo que lo prevean los estatutos, podamos hacerlo los jueces.
Es verdad que el artículo 553-38.2 establece que los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de uso restringido son a cargo de los propietarios de los elementos privativos que gozan de ellos. En este precepto la ley está pensando en supuestos distintos de éste que nos ocupa, pero su texto conviene a los ascensores, pues ellos son elementos comunes cuyo uso se restringe a ciertos copropietarios: a todos aquellos a los que el ascensor sirve objetivamente, entre los que no se encuentran ni los de las viviendas de la planta baja ni los de los locales con salida independiente a la calle. Pero ni el demandante ha planteado la aplicación de este precepto, ni podemos eludir con él las consecuencias de no haberse recurrido el acuerdo de 8 de julio.
Por otra parte, aunque es cierta la norma del artículo 553-38.2 a que nos acabamos de referir en el párrafo anterior, también es cierto que el artículo 553-45.2 determina que la falta de uso y disfrute de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos de su mantenimiento, salvo que una disposición de los estatutos establezca lo contrario. Ya hemos visto como se refiere a esta última posibilidad el artículo 553-11.2.b).
Por lo que concierne a la vinculación de los acuerdos, incluso para los que votaron en contra, es clara cuando se trata de ascensores. Así lo establecen los artículos 553-30.3 y 553-44. Este último, tras prever la posibilidad de que determinados propietarios queden exonerados de contribuir a ciertos gastos, establece en su número 3 que todos los propietarios han de sufragar necesariamente los gastos de establecimiento de ascensor. Es una norma categórica, aunque guarde relación más con el tema de la vinculación de los disidentes que con la posibilidad de exonerar de gastos de elementos comunes a quienes no pueden utilizarlos.
Así pues, no nos resulta posible aplicar aquí soluciones de equidad que atenúen la situación del demandante.
Quinto : Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación.
No obstante no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo, porque el caso presentaba serias dudas de derecho, que derivan tanto de la situación objetiva a que nos hemos referido como de que la juez de primera instancia permitió en la audiencia previa que se introdujese en el proceso un debate respecto a la corrección del coeficiente de participación, con lo que luego ha resultado dudoso cómo debía resolverse esa cuestión una vez quedaron las cosas como quedaron en la audiencia previa.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cornellà de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
