Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 519/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 323/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100275
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:702
Núm. Roj: SAP J 702/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 323
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de
Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos en primera instancia con el nº 779 del año 2012, por el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 519 del año 2014, a
instancia de D. Samuel , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes
Barranco, y defendido por la Letrada ; contra Dª Tatiana , representada en la instancia por el Procurador
D. Antonio Jesús Martos Saavedra, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón Peragón,
y defendida por el Letrado D. Eduardo Medina Pérez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Martos con fecha 25 de Julio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. CODES BARRANCO en nombre y representación de D Samuel contra Dª Tatiana , debo declarar que el activo de la sociedad de gananciales está formado por : la vivienda unifamiliar situada en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de PORCUNA, sin perjuicio del uso que se atribuyó a la demandada y a su hijo en la sentencia de divorcio, el ajuar domestico de dicha vivienda, las aportaciones sociales a la SOCIEDAD COOPERATIVA VIRGEN DE ALHARILLA, la liquidación correspondiente a la cosecha 2009/2010 por importe de 3.848'71 euros, la liquidación correspondiente a la cosecha 2010/2011 por importe de 4604'62 euros y el vehículo FORD FIESTA matrícula Q-.... . En cuanto al pasivo este lo integra el préstamo hipotecario concertado con la entidad BBK CAJASUR con fecha de 11 de Febrero del 2008 quedando pendiente de amortizar a fecha de 11/10/2012, 82.032'86 euros y la cantidad de 5.506'15 euros correspondiente a la parte de la deuda contraída por la SOCIEDAD COOPERATIVA VIRGEN DE ALHARILLA con la entidad FEDEOLIVA. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Julio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La resolución dictada en la instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta, de solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, establece el inventario de la sociedad de gananciales que integraban las partes litigantes, resolviendo los puntos controvertidos existentes en la comparecencia para la formación de inventario celebrada entre ambos a presencia del Secretario Judicial, y declara que el activo de la sociedad de gananciales está formado por: A) la vivienda unifamiliar situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Porcuna, sin perjuicio del uso que se atribuyó a la demandada y a su hijo en la sentencia de divorcio; B) el ajuar doméstico de dicha vivienda; C) las aportaciones sociales a la sociedad Cooperativa Virgen de Alharilla, la liquidación correspondiente a la cosecha 2009/2010 por importe de 3.848'71 euros, la liquidación correspondiente a la cosecha 2010/2011, por importe de 4.604'62 euros, y D) el vehículo Ford Fiesta matrícula Q-.... . Y en cuanto al pasivo, éste lo integra el préstamo hipotecario concertado con la entidad BBK Cajasur con fecha 11 de Febrero de 2008 quedando pendiente de amortizar a fecha de 11 de octubre de 2012, 82.032'86 euros, y la cantidad de 5.506'45 euros correspondiente a la parte de la deuda contraída por la Sociedad Cooperativa Virgen de Alharilla con la entidad Fedeoliva.Frente a dicha resolución se alza recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, impugnando únicamente la inclusión en el activo de la partida relativa a las aportaciones sociales de la Sociedad Cooperativa Virgen de Alharilla, en concreto las liquidaciones correspondientes a las cosechas 1009/2010 y 2010/2011, por importes de 3.848'71 y 4.604'62 euros respectivamente por entender que el juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que considera que salvo prueba en contrario, los reintegros que se hicieron, se deduce que eran para el sustento de los gastos del matrimonio y que deducidos dichos gastos se liquidaron al 50% entre ambos, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida en ese único extremo impugnado y se dicte otra que excluya dichas partidas, con expresa condena en costas procesales.
Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem, examinar el objeto de la litis con igual amplitud con la que lo hizo el Juzgador a quo. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia, y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues en caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En ese mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial, sentencias de 29 de Marzo de 2000 y 31 de enero de 2012 entre otras, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1992 , 15 de Noviembre de 1997 y 26 de Mayo de 2004 entre otras muchas), que atribuyen a éste, en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procedía su revisión y, que entendemos que no concurre en el supuesto de autos, en el que lo cierto es que la debilidad del argumento que se utiliza por la apelante, contrario a las presunciones legales, no puede considerarse en modo alguno suficiente para lograr desvirtuar los razonamientos del juzgador y la revisión pretendida, pues no son aptos para desvirtuar las disposiciones legales contenidas en los artículos 1316 y 1361 del Código Civil .
Así pues, debe mantenerse la inclusión de las referidas partidas en el activo del inventario, debiendo de tenerse en cuenta que la alegación efectuada por la demandada hoy apelante resulta totalmente incoherente en cuanto que se solicita que se excluyan del activo las partidas relativas a las aportaciones sociales a la Sociedad Cooperativa Virgen de Alharilla, las liquidaciones correspondientes a las cosechas 2009/2010 y 2010/2011 y sin embargo no solicita que se excluyan igualmente, del pasivo la cantidad correspondiente a la parte de la deuda contraída por la Sociedad Cooperativa reseñada con la entidad Fedeoliva, y sobre todo si atendemos, a que en efecto, y conforme concluye el juzgador de instancia, el destino de dichas partidas, en modo alguno ha resultado acreditado que fuera para el sufragio de los gastos familiares y que las cantidades fueran reintegradas únicamente por la recurrente, según se desprende de la documental aportada, en esencia extractos de cuentas bancarias, en las que constan reintegros sin especificar concepto alguno y sin identificación de la persona que los realiza y por tanto no se ha acreditado que el destino de los mismos fuera el sustento familiar, correspondiendo la carga de probarlo a la demandada que lo alega.
Por todo ello, procede mantener tanto el activo como el pasivo del inventario establecido por el juzgador, debiendo de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1995 , 29 de Noviembre de 1997 y 24 de Febrero de 2000 entre otras), la que insiste en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 del Código Civil , conforme al cual, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe lo contrario, que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, presunción iuris tantum que releva al favorecido por ella de la carga probatoria, siendo quien alega el carácter privativo del bien el obligado a demostrarlo, exigiendo la jurisprudencia que esa presunción se desvirtúa mediante la aportación de prueba contundente expresa y cumplida, no bastando la prueba indiciaria.
Teniendo en cuenta tal doctrina sobre la necesidad de prueba contundente y no indiciaria para destruir la presunción de ganancialidad, y sobre la prevalencia de la valoración probatoria del juez a quo salvo que conste de modo evidente y manifiesto su error, el motivo de apelación debe de ser desestimado, al no producirse la errónea valoración de la prueba invocada, y por tanto, las alegaciones realizadas por la apelante en su recurso no desvirtúan la lógica conclusión probatoria realizada en la sentencia impugnada.
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 25 de Julio de 2013 , en autos de Juicio sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguidos en dicho Juzgado con el nº 779 del año 2012, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0519 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

