Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 385/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 323/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100466

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:899

Núm. Roj: SAP CR 899/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00323/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MMC N.I.G. 13013 41 1 2015 0000251
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2015
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador: MARIA VICTORIA NOA APARICIO Abogado: MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS
Recurrido: BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.
Procurador: MARIA LUISA RUIZ VILLA Abogado: BORJA NAVAL MAIRLOT
SENTENCIA Nº 323
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
Dª Mª JESÚS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS :
ILTMAS. SRAS .
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
En la ciudad de Ciudad Real a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 269/15
seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Dª Mª Victoria Noa Aparicio, en nombre y representación de D.
Carlos Miguel .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/04/2016 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Noa Aparicio, en nombre y representación de Carlos Miguel frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ruiz Villa, absolviendo a ésta de todos los pedimentos deducidos de contrario, con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2016, quedando visto para sentencia.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada en primera instancia sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda cuyo suplico solicitaba que se declarara que D. Carlos Miguel , el demandante, tiene derecho, en conjunto con 'Banco Castilla la Mancha Ciberbank SA' a que se culmine la construcción del edificio sito en la AVENIDA000 , NUM000 , con vuelta C/ DIRECCION000 de Pozuelo de Calatrava y que se declarara igualmente la obligación del banco demandado a colaborar con el demandante, con arreglo a las cuotas de participación que ostenta sobre el edificio identificado, en el pago del coste de la ejecución material del edificio y gasto de licencia de primera ocupación hasta la terminación del edificio en proporción a sus participaciones; condenando, en consecuencia con lo anterior, al banco a estar y pasar por dichas declaraciones y a participar en el pago de todos los costes y demás gastos hasta la obtención de la licencia de primera ocupación que ocasione el edificio en proporción a sus participaciones, recurre en apelación el demandante alegando que yerra el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia y ello porque le fundamento de la pretensión del ahora recurrente no es el contrato de permuta celebrado en su día con 'JRA Bolaños Construcciones y promociones SL' el cual, y sus antecedentes, solo se citan en la demanda para situar los antecedentes del caso de suerte que la demanda se dirige contra 'Banco castilla la Mancha' en cuanto que copropietario con el actor de la totalidad del inmueble incurriendo a este respecto la sentencia recurrida en error al valorar las pruebas pues a diferencia de lo que se resuelve en la misma, la testifical del legal representante de 'JRA Bolaños' resultó elocuente en tal sentido, esto es, que no hay más propietarios de la promoción que el banco y la entidad bancaria demandada, lo que a la postre y según parecer del recurrente resulta relevante pues lo que él solicita de la demandada es que contribuya según su cuota de participación.

Alega también el recurrente que la sentencia incurre en aplicación indebida de la normativa reguladora de la propiedad horizontal y ello porque concurren en este caso los dos elementos: fáctico y jurídico exigidos para el nacimiento de este régimen especial de propiedad cuya normativa reguladora es plenamente aplicable al caso aunque el edificio no esté terminado por lo que procede estimar su recurso y resolver lo solicitado por el mismo en la demanda.

Se opone al recurso el banco demandado que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Con carácter previo a examinar las distintas cuestiones planteadas por el recurrente debemos señalar que la pretensión del demandante, una vez en su caso, se declare su derecho a terminar la construcción y la obligación del banco demandando, en cuanto que componente de la comunidad constituida sobre el edificio en construcción que nos ocupa, de contribuir según su cuota de participación en los gastos necesarios para ello, no es sino la condena a la entidad demandada a pagar los gastos y costes necesarios hasta conseguir la licencia de primera ocupación del edificio, con arreglo a su cuota de participación como hemos dicho, pues con toda evidencia lo que el actor quiere es que la obra se termine y que sirva al fin que le es propio no en vano es propietario de tres dúplex, de tres trasteros y de tres garajes que ahora mismo no puede utilizar de ninguna manera.

Siendo ello así, y no obstante referirse la pretensión del actor en relación a la demandada a su contribución en proporción a la cuota que la misma tiene en la comunidad, regida ó no por la normativa especial que ordena la Propiedad Horizontal, resulta relevante la cuestión relativa al litisconsorcio pasivo necesario que en la Audiencia Previa fue desestimado y ello porque la efectividad de la pretensión del demandante pasa porque todos los comuneros contribuyan en los términos interesados por el mismo en su demanda, de suerte que la sentencia que se pueda dictar en este procedimiento les afectaría como podría tener efectos prejudiciales en los eventuales procedimientos que pudieran dirigirse, con idéntica pretensión, contra ellos pues como recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se cita entre numerosas la sentencia de 8 de marzo de 2006 , o STS 31 de enero 2007 , «la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio»'.

Se dice y se mantiene por el demandante que la propiedad de la totalidad del edificio corresponde en exclusiva a él mismo y al banco demandado que se adjudicó en subasta el resto de la promoción, sin embargo ello no parece ser así pues de la escritura de constitución de la hipoteca a favor del banco, de las correspondientes certificaciones registrales y del propio Auto de adjudicación a favor de 'Banco de Castilla la Mancha' (en su día 'Caja de Ahorros de Castilla la Mancha') lo que se deduce es que la entidad demandada solo es propietaria de las viviendas que se describen en dichos documentos, no así de plazas de garaje ni de trasteros a diferencia de lo que sucede con el demandante que sí tiene inscritos a su favor, como unidades independientes, tres dúplex, tres garajes y tres trasteros, de lo que se deduce la concurrencia de más comuneros en la comunidad, además de demandante y demandado, quienes podrían verse afectados por la sentencia en los términos antes razonados sin que quepa, para resolver dicha ausencia, acudir a la figura de la intervención de tercero tal y como se propuso en su día por el demandante.

Por tanto y no obstante haber sido desestimada en la Audiencia Previa, nos vemos abocados a apreciar la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y por ello de declarar la nulidad de las actuaciones que deberán retrotraerse al momento previo al de la celebración de la Audiencia Previa a fin de dar traslado de la demanda a los demás propietarios de la comunidad.



TERCERO: Estimándose la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción de carácter procesal que impide entrar a valorar el fondo del asunto, y siendo la correcta constitución de la relación jurídico procesal una cuestión de orden público, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que por estimar concurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a valorar el fondo de la cuestión planteada se acuerda retrotraer las actuaciones al momento previo al de celebración de la Audiencia Previa a fin de poder dar traslado de la demanda a los demás integrantes de la comunidad surgida sobre el edificio en construcción objeto de este procedimiento, previamente identificados por la demandante a tal efecto; sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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