Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 335/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100310
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2036
Núm. Roj: SAP C 2036/2017
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00323/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0012314
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000766 /2015
Recurrente: CP TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 , PROMOCIONES RUA BUENOS
AIRES, S.L.
Procurador: ANA MARIA LAGE POMBO, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: MARIA ELENA RUMBO GARCIA, ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Recurrido: CP TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002
Procurador: ANA MARIA LAGE POMBO
Abogado: MARIA ELENA RUMBO GARCIA
S E N T E N C I A
Nº 323/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000766 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2017, en los
que aparece como parte apelante, CP TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 , PROMOCIONES
RUA BUENOS AIRES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA LAGE
POMBO, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , asistido por el Abogado D. MARIA ELENA RUMBO GARCIA,
ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA, y como parte apelada, CP TRAVESIA000 NUM000 , NUM001
Y NUM002 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA LAGE POMBO, asistido por
el Abogado D. MARIA ELENA RUMBO GARCIA, sobre NULIDAD DE ACUERDOS ADOPTADOS Y OTROS
EXTREMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 20-3-17. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. LAGE FERNÁNDEZ CERCERA, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES RUA BUENOS AIRES, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 : viviendas, plazas y locales, de Arteixo, representada por la Procuradora SRA. LAGE POMBO, y debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 2º del Orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 29 de enero de 2015, así como todos aquellos consecuentes o derivados de los mismos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda que es formulada por la entidad PROMOCIONES RÚA BUENOS AIRES S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 : VIVIENDAS, PLAZAS Y LOCALES, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que declare la nulidad del punto segundo del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de julio de 2013, así como la nulidad de los puntos primero y segundo del orden del día de la Junta General Extraordinaria, celebrada el 29 de enero de 2015, con solicitud de que la comunidad demandada continúe su funcionamiento bajo el mismo estatuto jurídico constituido en la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, de fecha 26 de enero de 2001, autorizada por el notario Sr. Cantero Núñez, nº 183 de su protocolo y derivadas.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta población, que estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 29 de enero de 2015, así como todos aquellos consecuentes o derivados de los mismos.
Contra la referida resolución judicial se interpuso por ambas litigantes los recursos de apelación, cuya decisión nos corresponde.
SEGUNDO.- De los hechos declarados probados.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos expresamente probados: A) La entidad demandante es propietaria, en el edificio litigioso, de la PLANTA DE SEMISÓTANO, que es la finca 2 de la división horizontal, que tiene asignada una cuota de participación, con relación al valor total del inmueble, elementos comunes y gastos de 6,99%. Se trata de un local que ocupa la planta de su denominación sin destino específico, de una superficie útil aproximada de 2.787,84 metros cuadrados.
Igualmente es propietaria de la PLANTA BAJA, que es la finca número 3 de la división horizontal, la cual tiene asignada en el valor del inmueble, elementos comunes y gastos una cuota de participación del 6%, con una superficie útil aproximada de 2.020,57 metros cuadrados. También le corresponden a la actora las plazas de garaje números 49, 57, 62, 63, 64 y 65.
B) En la escritura de obra nueva y división horizontal, de fecha 26 de enero de 2001, autorizada por el notario de esta ciudad Sr. Cantero Núñez, nº 183 de su protocolo, consta, dentro de su apartado B) ESTATUTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD, un apartado j), que literalmente transcrito dice: 'Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos se crean TRES SUBCOMUNIDADES: Cada una de ellas regirá individual y respectivamente, las fincas con acceso por su correspondiente portal, en sentido ascendente a partir de la planta primera es decir: La 'SUBCOMUNIDAD DEL PORTAL UNO' estará integrada por las fincas horizontales números 4 a 27, ambos inclusive; La SUBCOMUNIDAD DEL PORTAL 2 estará integrada por las fincas horizontales números 28 a 51, ambas inclusive; la SUBCOMUNIDAD DEL PORTAL 3 estará integrada por las fincas horizontales números 52 a 75, ambas inclusive.
Por consiguiente: Los gastos de conservación, reparación, administración y gobierno, zonas de acceso y maniobra, suministros de agua y electricidad, instalaciones y servicios y demás gastos que sean susceptibles de individualización, y en la medida en que lo sean, serán satisfechos con arreglo a su cuota en la respectiva subcomunidad'.
De esta manera en la descripción de las precitadas fincas, integradas en las subcomunidades antes descritas, figura una doble cuota de participación: una de ellas concerniente al valor total del inmueble, elementos comunes y gastos; y otra con respecto a la subcomunidad en la que se encuentran integradas.
Existe constituida una subcomunidad de las plazas de garaje del edificio en donde se asienta la comunidad de vecinos demandada.
C) El lunes 22 de julio de 2013, en segunda convocatoria, se celebró Junta General Extraordinaria de la subcomunidad de propietarios, garajes, TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 . En el acta levantada al efecto constan como puntos de la orden día: 1.- Presentación de la nueva secretaria- administradora y 2.- Información estado general de la subcomunidad.
Al abordar el punto segundo del orden del día, en el acta de dicha junta, consta literalmente lo siguiente: 'La nueva Secretaria-Administradora explica que, tras haber revisado todas las actas impresas en el libro de actas, así como la documentación de la subcomunidad entregada por la anterior administración, ha comprobado que no existe una comunidad general del edificio, sino tan sólo subcomunidades, una por cada portal y otra correspondiente al garaje. Sí es cierto que en junta constituyente de 24 de octubre de 2002 parece que se pretendió la constitución de una comunidad para todo el edificio, lo cierto es que legalmente lo que se hizo fue constituir la subcomunidad de propietarios de los garajes de la TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 . Así se deriva tanto de la diligencia de apertura del libro de actas suscrito por el Registrador de la Propiedad como del Código de Identificación Fiscal. Con la situación actual, en caso de reclamación judicial por defectos constructivos, sería preciso el acuerdo favorable de todas y cada una de las cuatro subcomunidades que componen el inmueble, una por cada portal y otra por el garaje.
Así las cosas, quedando clara esta situación, todos los presentes unánimemente acuerdan la constitución legal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 - GARAJES Y LOCALES, debiendo ostentar la condición de Presidente y Vicepresidente de dicha comunidad para cada ejercicio, los designados para cada subcomunidad de garaje. . .'.
D) El 29 de enero de 2015 se celebra Junta Extraordinaria de la COMUNIDAD GENERAL: TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 : VIVIENDAS, PLAZAS Y LOCALES; siendo los puntos del orden del día, en lo que ahora nos interesa, los siguientes: 1) Sobre la constitución de la comunidad general del edificio: Estudio y solución de todas las cuestiones comunes de toda esta comunidad. Presentación de presupuesto, subsanación, grietas entrebloques NUM001 y NUM002 , así como para subsanación, filtración en trastero NUM003 , en portal NUM000 .
2) Ratificación de presupuestos aprobados en la junta ordinaria de fecha 9 de julio del 2014 del portal NUM002 : Reclamación proporcional que corresponde a las plantas baja y semisótano por su participación en dichos presupuestos. Ratificación de presupuestos aprobados en juntas de fechas 2 de octubre de 2012, 20 de febrero de 2013, y 29 de julio de 2014 del portal NUM000 : Reclamación proporcional que corresponde a las plantas baja y semisótano por su participación en los mismos.
En la referida junta de 29 de enero de 2015 se acordó ratificar el Acuerdo de la junta extraordinaria de 22 de julio de 2013 de constitución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 : VIVIENDAS, PLAZAS Y LOCALES. No se aprueba, posponiéndose, la decisión sobre presupuesto, subsanación, grietas entrebloques NUM001 y NUM002 , así como para subsanación, filtración en trastero NUM003 , en portal NUM000 .
TERCERO: Sobre la impugnación del acuerdo 22 de julio de 2013, de la JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS, GARAJES, TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 .
Independientemente del juicio que merezca dicha Junta, en la que se adoptan acuerdos fuera del orden del día, que era: 1.- Presentación de la nueva secretaria-administradora y 2.- Información estado general de la subcomunidad; siendo además manifiestamente inadmisible que dicha subcomunidad de los garajes constituya la comunidad general del edificio, funcionando aquélla como entidad jurídica independiente e integrada por los titulares de plazas de garaje, que no tienen que ser necesariamente propietarios de las fincas horizontales en las que se divide el inmueble en su conjunto, es lo cierto, sin embargo, que no cabe entrar en la nulidad de dicho acuerdo, al no demandarse a la subcomunidad que lo adoptó, que es deudora de sus actos jurídicos.
Precisamente el nulo valor de este pseudoacuerdo es lo que lleva, a la adopción del ulterior acuerdo, igualmente impugnado de 29 de enero de 2015, por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 : VIVIENDAS, PLAZAS Y LOCALES.
Por todo ello, en este extremo el recurso interpuesto no ha de ser estimado.
CUARTO: Impugnación de la Junta Extraordinaria de la COMUNIDAD GENERAL: TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 : VIVIENDAS, PLAZAS Y LOCALES de 29 de enero de 2015.- En primer lugar, la comunidad demandada queda constituida en dicha Junta, que es cuando asume el acuerdo adoptado por la subcomunidad de garajes, sin que ello signifique que lo sea con efectos retroactivos, pues dicha subcomunidad y fuera además del orden del día no puede constituir la comunidad general, aunque sí el conjunto de los propietarios del edificio conformarla asumiendo como propio el mentado pseudoacuerdo.
Y así en el punto primero del orden del día de dicha Junta figura: 'Sobre la constitución de la comunidad general del edificio. . .', lo cual implica el reconocimiento de que la misma no estaba legalmente constituida con antelación, pues entonces tal punto del día y correlativo acuerdo adoptado no sería preciso, por redundante e inútil.
Consta, por otra parte, de la testifical practicada, como el representante de la actora no estaba realmente en desacuerdo con la constitución de la comunidad general como tal, sino en cuanto a la modificación de su cuota de participación en los gastos.
Es más la mercantil apelante le reconoce plena personalidad jurídica a la comunidad constituida, cuando la demanda en este pleito, como acto propio, con indiscutible trascendencia jurídica. Desconocerlo sería vulnerar la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia reiterada que proclama que no puede impugnar la personalidad ( SSTS de 20 de noviembre de 1961 , 22 de septiembre de 1973 y 334/2009 , de 20 de mayo) quien dentro o fuera del pleito la tuviera reconocida A más abundamiento, su constitución deviene necesaria, pues todas las fincas tienen un coeficiente de participación en el valor total del inmueble, elementos comunes y gastos, incluidas las plantas semisótano y baja, titularidad de la actora que, desde luego, han de contribuir, como señala el título constitutivo, por su derecho de participación en los elementos comunes del inmueble, en la satisfacción de tales gastos, sin perjuicio de aquéllos otros que sean de cuenta de cada una de las subcomunidades constituidas; pues así lo establece el título constitutivo y los estatutos de la comunidad vecinal.
La problemática radicará, en su caso, en determinar qué gastos son del conjunto de los propietarios, y cuáles, por el contrario, exclusivos de cada una de las subcomunidades, pues con respecto a éstos la actora no sería deudora.
En la Junta de Propietarios impugnada no se han modificado, ni el título constitutivo ni los estatutos.
Tampoco la adopción de un acuerdo de tal naturaleza figuraba en el orden del día. Aquéllos siguen vigentes y su modificación requeriría además la unanimidad de todos los propietarios ( art. 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal , en adelante LPH). Ahora bien, cuestión radicalmente distinta es la adopción de un acuerdo que los viole o desconozca, que posibilitará su impugnación por la vía del art. 18.1 a) de la LPH , que proclama que: 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios'.
Es por ello, que consideramos que el acuerdo adoptado como punto 1º del orden del día de la Junta impugnada, que constituye la comunidad general de propietarios del conjunto del inmueble, no requiere la unanimidad, en tanto en cuanto no es contrario a los estatutos, ni al título constitutivo, sino perfectamente coherente con los mismos, puesto que en el propio título, verdadera constitución normativa de la entidad demandada, se describe una comunidad general y unas subcomunidades, cada una de ellas con su respectiva cuota de participación, como antes hemos reseñado, en coherencia con lo establecido en el art. 3 de la LPH , cuando norma que: 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad'; siendo expresamente reconocidas las subcomunidades, en el art. 2 d) de la mentada Disposición General , cuando establece que: 'A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica'.
Pues bien es, en este concreto aspecto, en el que el punto segundo del orden del día aprobado en dicha Junta de 29 de enero de 2015 es nulo; puesto que pretende repercutir en la entidad actora, un conjunto de gastos que las propias subcomunidades hicieron en su momento propios, sin duda en aplicación del título constitutivo y que ahora pretenden recuperar contra el patrimonio de la actora, haciéndole partícipe de los mismos, y en los que además no consta participase en su adopción mediante la oportuna citación a Junta, y cuya naturaleza concreta, etiología y necesidad se desconocen para poder imputárselos conforme al título constitutivo, años después desde su adopción.
QUINTO: Sobre la impugnación de defectos formales en la redacción del acta.- Es cierto que el acta de la Junta de Propietarios adolece de defectos formales, pues en su redacción no se cumple con los requisitos del art. 19 de la LPH , pero la jurisprudencia reciente en general ha prescindido de los excesos del formalismo, que pueden perjudicar intereses que, en este caso, serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios ( STS 212/2015, de 20 de abril ). En el supuesto enjuiciado en ésta sentencia de nuestro más Alto Tribunal por la ausencia de la firma de presidente y secretario, y, en este caso, en cuanto a la falta de constancia de las cuotas de participación y la indicación de que la demandante votó en contra, lo que se le da por supuesto al admitirse esta impugnación. No ofrece duda tampoco, y no se llega realmente a discutir, que los acuerdos impugnados se adoptaron como manifestación de la voluntad de los copropietarios asistentes, que tampoco exigían mayorías cualificadas.
La jurisprudencia menor no le da valor a los defectos formales en la redacción del acta, si no son decisivos a la hora de dirimir la causa de impugnación formulada, admitiendo incluso su integración con otras pruebas. En este caso, no se discute que los acuerdos impugnados fueron aprobados por la Junta, sin que conste otra discrepancia que la de la entidad demandante y sin que se precise la unanimidad por las razones expuestas; por lo que la falta de indicación, en este caso, de las cuotas de participación en los elementos comunes deviene en un defecto formal intrascendente.
En este sentido, son pronunciamientos de la denominada jurisprudencia menor los que sostienen que no resulta relevante que no se recoja en el acta la participación de comuneros cuando ésta es, a su vez, irrelevante para la eficacia del acuerdo; así, la SAP de Madrid (Sección 25) de 27 octubre 2006 , conforme a la cual '...
Carece también de incidencia alguna en la validez del acuerdo que no se exprese en el acta la participación de cada propietario, pues esa circunstancia únicamente sería digna de ser tomada en consideración si la actora fundamentara el reproche en participaciones distintas entre los diferentes propietarios que hubieran incidido en el cómputo de votos, pero si nada se dijo es porque en realidad son igualitarias, o, al menos debemos entenderlo así, y, en ese caso, la indicación del porcentaje es irrelevante ...'.
O también, la SAP de Madrid (Sección 18ª) de 8 marzo 2006 : '... sostiene como fundamento del mismo en primer lugar la supuesta nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, por defectos o errores en el acta, al no hacer constar en el mismo los votos a favor y en contra del acuerdo así como las cuotas de participación, ello se comprueba que efectivamente fue así, pero lo cierto es que no impugna el juego de mayorías que determinó la aprobación del acuerdo impugnado, por lo que admite de forma tácita al no impugnar ese juego de mayorías, que la mayoría de los comuneros representando a la mayoría de las participaciones en la comunidad, adoptó el citado acuerdo, por lo que el defecto aún produciéndose, no puede suponer el efecto de declarar la nulidad del acuerdo adoptado...'.
Por último, la SAP de Alicante (Sección 5ª) de 20 junio 2005 : '... que el acta no refleja la votación que realmente se produjo, lo que afecta al resultado de la votación. El motivo de apelación no desvirtúa los razonamientos en que el Juzgado 'a quo' ha fundado su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de nulidad que se examina y toda vez que, abundando en los mismos y en la catalogación que contienen del cuestionado acuerdo como de los que, en todo caso, sólo precisan del voto favorable de la mayoría simple, las omisiones que se aducen, en cuanto al voto en contra del Sr. Samuel y a la abstención de la Sra. Maite no pueden alcanzar la trascendencia que se pretende con fundamento en el art. 19 LPH y por cuanto este precepto es claro a la hora de exigir tal precisión de los concretos votantes a favor o en contra del acuerdo comunitario sólo en el caso de que de que ello fuera relevante para la validez del mismo, lo que en el supuesto examinado y aun computando el voto contrario y la abstención alegadas, no sería de apreciar cuando resulta que el acuerdo, de cualquier forma, habría sido adoptado por sobrada mayoría de los comunitarios con derecho a voto'.
De la misma forma se señala en la SAP de Madrid, Sección 19ª, de 23 marzo 2006 que carece de importancia que no se recoja la referencia nominal y por cuotas en el resultado de la votación, cuando ello fuese irrelevante para la validez del acuerdo.
SEXTO: Decisión final del Tribunal sobre las pretensiones de la demanda.- En definitiva, no podemos acordar la nulidad de los acuerdos de la Junta de la Subcomunidad de los garajes, al no ser llamada al proceso, tratándose de unos acuerdos adoptados por la misma, que funciona autónomamente, y no corresponder, por lo tanto, a la comunidad general interpelada en este pleito.
No podemos declarar la nulidad del punto primero del orden del día de la Junta de 29 de enero de 2015, en tanto en cuanto consideramos válida la constitución de la comunidad general, y no vemos motivos de nulidad concurrentes, máxime cuando se aplazó el acuerdo de determinación de las grietas entre los edificios y la solución de la filtración del trastero al que antes hicimos referencia; en cualquier caso, en su momento, podría la actora cuestionar la imputación de tales obras de reputar que no le correspondía asumir su costo, según las prevenciones del título constitutivo, vigente y no modificado.
Procede decretar la nulidad del acuerdo correspondiente al apartado segundo del orden del día de la Junta de 29 de enero de 2015, así como los que sean consecuencia directa de tal nulidad.
No podemos condenar a la demandada a qué funcione bajo el mismo régimen jurídico constituido en la escritura de obra nueva y división horizontal del inmueble, puesto que se trata de un pronunciamiento obvio, no controvertido, sin que se haya adoptado un acuerdo de modificación del título constitutivo y estatutos, que requeriría la unanimidad en los términos del art. 17.6 LPH .
Tampoco es de recibo que, sin constar la identificación de los concretos acuerdos adoptados, ni si fueron impugnados dentro del plazo de caducidad del art. 18.3 de la LPH , decretemos una nulidad general de todos los presupuestos como las cuentas de la comunidad, que se hubieran aprobado desde la Junta del 22 de julio de 2013 hasta la actualidad. Sería, en definitiva, un pronunciamiento a ciegas, impropio del mínimo rigor requerido por una resolución judicial.
Sería conveniente una mayor determinación de los concretos gastos a asumir por la comunidad general y las respectivas subcomunidades, pues podrá ser fuente de continuos conflictos. Carece de sentido la fijación de una cuota de participación en los elementos comunes a cargo de la actora y defender la repercusión de todos los gastos en las subcomunidades, como igualmente lo sería desconocer las estipulaciones estatutarias que vinculan a los propietarios en la distribución de aquéllos.
SÉPTIMO: Sobre las costas y depósito.- La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, unido a la complejidad fáctica y jurídica del presente litigio, derivada de la indeterminación de los gastos que se pretende repercutir contra la entidad actora y su adecuación a las prevenciones estatutarias en los términos descritos en el título constitutivo, conlleva no se haga especial condena sobre las costas de esta alzada.
Fallo
Que revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, en el único sentido de decretar la nulidad del acuerdo del apartado segundo del orden del día de la Junta de 29 de enero de 2015, así como los que sean consecuencia directa de tal nulidad, desestimando la demanda en el resto de sus pedimentos, sin imposición de las costas procesales de la alzada a las partes apelantes.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la entidad actora y se devuelve el constituido por la comunidad demandada.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

