Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 323/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100219

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2536

Núm. Roj: SAP SE 2536/2017


Voces

Daños y perjuicios

Informes periciales

Humedades

Comunidad de propietarios

Reconvención

Excepción de cosa juzgada

Error en la valoración de la prueba

Tejados

Interés legitimo

Sociedad de responsabilidad limitada

Reparaciones necesarias

Carencia sobrevenida del objeto

Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº Nº 2 DE DOS
HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 323/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 475/2008
S E N T E N C I A Nº 323/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2009 recaída en los autos Juicio Ordinario número
475/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DOS HERMANAS
promovidos por DÑA. Tania representada por el Procurador DÑA. MARÍA ELENA ARRIBAS MONGE , contra
CCPP EDIF. DIRECCION000 , NUM000 DOS HERMANAS representada por la Procuradora DÑA.MARÍA
DOLORES RIVERA JIMÉNEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña ROSARIO
MARCOS MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Arribas Monge en nombre de Dª Tania contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de Dos Hermanas ,debiendo absolver a la referida demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Tania que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente rollo, Dª Tania , propietaria del piso NUM001 del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Dos Hermanas, solicitaba se condenara a la Comunidad de Propietarios de dicho edificio a reparar la cubierta general del bloque, dado que su mal estado hacía que se filtrara agua a su piso causándole daños. Solicitaba igualmente que se condenara a la Comunidad a indemnizarle en: 1. La cantidad de 1.487 euros a que ascendían los daños causados a su vivienda y a algunos enseres como consecuencia del mal estado de la cubierta según informe pericial que aportaba.

2. En la cantidad de 2.000 euros más en que se habían incrementado tales daños desde la emisión del informe pericial.

3. En el importe de la renta de un piso de similares características que habría de alquilar durante la realización de las obras.

La Comunidad se opuso a la demanda, esgrimiendo la excepción de cosa juzgada, dado que ya se había dictado una sentencia anterior en la que había sido condenada a indemnizar a Dª Tania por daños causados por humedad procedente de la cubierta, daños que habían sido efectivamente indemnizados.

Por otra parte, sostenía que la cubierta se había reparado dos veces con anterioridad y que se iba a acometer su rehabilitación, habiéndose negado Dª Tania a facilitar la entrada a su piso para la comprobación de los daños, negando que los mismos existieran realmente y que en todo caso fueran imputables a la Comunidad.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda sobre la base de argumentar que había quedado acreditado que la cubierta y el piso de Dª Tania habían sido reparados, que los daños en los muebles no habían quedado probados y que tampoco se había demostrado el incremento de daños por el que se reclamaban los 2.000 euros.

Contra dicha sentencia se alza la representación de la parte actora solicitando su estimación, la revocación de aquélla y que se estime la demanda en su integridad con condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se opone la representación de la Comunidad demandada interesando su desestimación y confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba. A juicio de la actora resulta acreditado que sufrió daños en su piso y enseres como consecuencia del mal estado de la cubierta, lo cual debió de llevar a la estimación íntegra de la demanda.

El recurso no va a ser estimado.

Como la propia actora reconoce en el escrito de recurso, la cubierta del edificio y su piso han sido reparados en el curso del procedimiento, así quedó además probado en el acto del juicio, circunstancia que impide condenar a la Comunidad a efectuar la reparación al haber quedado carente de objeto tal pretensión.

Al respecto el art. 413 de la LEC establece:' 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.' Cuando la actora interpuso su demanda, como resulta de la propia documental que a ella adjunta, ya existía un proyecto de rehabilitación del edificio en el que se preveía la reparación de la cubierta y de los desperfectos de su piso, pese a lo cual interpuso la demanda cuando ya la Comunidad había iniciado los pasos tendentes a asumir su responsabilidad, propiciando además el retraso de las obras al negarse a entregar documentación necesaria para la obtención de la subvención necesaria al efecto como resulta de la testifical de Dª Margarita , vecina del NUM001 que declaró de forma absolutamente convincente.

Así las cosas, resulta evidente que la demanda no ha de ser estimada pues: La Comunidad ha reparado la cubierta y el piso de Dª Tania .

Quedó plenamente acreditado que la misma no ha sufragado los gastos de alquiler durante el tiempo que ha sido necesario para reparar el piso, que han sido asumidos por la constructora.

Los daños cuya indemnización pretende conforme al informe pericial que aporta, se refieren en su mayoría a desperfectos en el piso causados por las humedades, que han sido reparados. Por otra parte incluye el informe una partida por daños en el panel trasero del módulo del mueble del salón, que se incluía también en el informe pericial que sirvió de base a la reclamación anterior que prosperó y por la que fue indemnizada.

Por lo demás, se reclama una indemnización de 144 euros por daños en cuatro cuadros decorativos que no quedan suficientemente acreditados por cuanto solo se aporta prueba visual de una fotografía enmarcada cuyo valor no consta, siendo evidentemente excesivo el reclamado de 144 euros.

Para terminar, ninguna prueba existe de que existieran más daños producidos con posterioridad al informe de Peritaciones Tresme S.L., incremento que además le serían imputable por la actitud obstruccionista a la reparación.



TERCERO.- Sostiene asimismo la actora que la Comunidad ha de ser condenada al pago de intereses y costas.

La condena al pago de intereses no procede dado que se desestima la pretensión resarcitoria.

En cuanto a las costas, pese a que en principio pudiera pensarse que, existiendo carencia sobrevenida de objeto, no resultaría procedente la condena en costas, dadas las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la acción, que se interpone cuando la Comunidad ya ha puesto en marcha el proyecto de rehabilitación en el que se incluyen todas las reparaciones necesarias para que cesaran las causas que determinaban las humedades y para que el piso de Dª Tania quedara arreglado, proyecto cuya ejecución se retrasó por la actitud obstruccionista de la misma, entiende la Sala que el pronunciamiento de condena en costas a la actora ha de ser mantenido.



CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Tania contra la sentencia dictada el 31 de julio 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas, en el Juicio Ordinario núm. 475/08 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0323 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 323/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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