Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 513/2016 de 18 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 30030470022017100037

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1995

Núm. Roj: SJM MU 1995:2017

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Asociación de gestión de derechos intelectuales

Propiedad intelectual

Sociedad general de autores y editores

Actos de comunicación

Derechos de explotación

Grabación

Productores de grabaciones audiovisuales

Derecho de propiedad intelectual

Documentos aportados

Presunción iuris tantum

Establecimientos abiertos al público

Pluspetición

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00323/2017

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:JAVIER QUINTANA ARANDA

Lugar:MURCIA

Fecha:dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete

Demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES

Abogado: ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN

Demandado: Teofilo

Abogado:

Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Procedimiento: JUICIO VERBAL 0000513 /2016

Vistos por mí, JAVIER QUINTANA ARANDA, Magistrado- Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 513/2016 (derivado del juicio monitorio 158/2016), promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín y defendidas por el Letrado Sr. Luengo Román, contra don Teofilo , y defendido por el Letrado Sr. García López, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que la representación de la parte actora formuló escrito, conforme a las prescripciones legales, en el cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se tenga por formulada petición de proceso monitorio contra don Teofilo en reclamación de la suma de 1286,95 euros, y que se requiera a la deudora para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el Juzgado o comparezca y formule escrito de oposición, con apercibimiento de despachar ejecución, y en el supuesto de que no lo hiciere, se dicte contra ella auto despachando ejecución.

SEGUNDO: Admitida a trámite la solicitud se requirió a don Teofilo para que abonara la cantidad reclamada o compareciera en el Juzgado alegando sucintamente en escrito de oposición las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Que dentro de plazo, se presentó escrito por la representación de don Teofilo , oponiéndose a la demanda de proceso monitorio, por entender que no se adeuda la cantidad reclamada por las razones que se indicaban.

Por Decreto de fecha 10 de marzo de 2017 se emplazó a la parte demandada para que contestase por escrito en el plazo de 10 días.

Se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, que tuvo lugar el día y hora señalados, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la misma, se llevó a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO: Son hechos que han quedado probados en el presente procedimiento;

1.- Que en fecha 20 de marzo de 1998 actora y demandado celebraron contrato por el que la actora autoriza a la demandada a hacer uso en el establecimiento Alfredo Bar de las obras administradas por aquélla.

2.- Que la demandada no ha abonado a la actora la remuneración mensual correspondiente desde enero de 2012 a septiembre de 2015 en la cuantía total de 1286,95 euros.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO: Ejercita la parte actora acción tendente al abono de la remuneración mensual correspondiente a los meses de enero de 2012 a septiembre de 2015 pactada con la demandada en el contrato suscrito en fecha 20 de marzo de 1998 por el que la actora autoriza a la demandada a hacer uso de las obras administradas por aquélla ascendiendo la suma reclamada a 1286,95 euros, correspondiendo a la SGAE 974,51 euros y a las AIE y AGEDI 312,44 euros.

La demandada se opone a la demanda por el manifiesto que no parece un documento alguno que acredite la supuesta deuda con AGEDI y AIE, poniendo de manifiesto que el documento seis de la demanda consistente en comunicación del nuevo marco tarifario de las citadas asociaciones lo demuestra su comunicación al demandado.

Seguidamente en el escrito de contestación se pone de manifiesto que no se reconocen los documentos en que basa su pretensión la actora, por no ser facturas, albaranes, recibos etc., sino meros resúmenes de parte sin acreditación de comunicación alguna.

La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'

En virtud de la anterior regulación legal, actora y demandada celebraron contrato por el que la demandada se comprometía a abonar a la actora una remuneración mensual por la comunicación pública realizada. Afirmando la parte actora la falta de abono la remuneración correspondiente, la demandada no ha acreditado el pago.

Conforme la contestación de la demanda, que reitera el contenido de oposición al proceso monitorio, la alegación principal de la parte demandada orbita en torno al documento seis, comunicación de nuevas tarifas, así como sobre la impugnación genérica de los documentos aportados con la demanda.

Aunque en el acto de la vista la parte demandada hizo referencia a impugnación del acta de inspección, e incluso de la autenticidad de la firma del contrato firmado con SGAE, tal ampliación de hechos no es admisible cuando se ha dado un trámite de contestación escrita. Igual argumento debe mantenerse respecto de la negación de la emisión de contenidos gestionados por SGAE.

En todo caso en el interrogatorio de la parte actora quedó claro la razón por la cual no se procedió al pago de las cantidades reclamadas. Don Teofilo manifestó que no pagó porque las tarifas subieron súbitamente, reconociendo que en el local hay en la televisión y que se emiten telediarios y anuncios.

En este sentido, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público (en este caso aparato de televisión), genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003 .'

Aclarada que la razón del impago radica en la causa que podría subsumirse en una pluspetición no alegada oportunamente, y sin otra liquidación alternativa, debe procederse a la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la demandada en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín, contra don Teofilo , debo condenar y condeno a la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín a abonar a la actora la suma de 1286,95 euros, correspondiendo a la SGAE 974,51 euros y a las AIE y AGEDI 312,44 euros, más los intereses legales desde la interposición de la solicitud del proceso monitorio y las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno dado que la cuantía del pleito es inferior a 3.000 euros. Artículo 451.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 513/2016 de 18 de Diciembre de 2017

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