Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 235/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100321

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2342

Núm. Roj: SAP C 2342/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00323/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000441
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000097 /2018
Recurrente: Rodrigo
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: ALFREDO BAAMONDE PEREZ
Recurrido: Sara
Procurador: IRENE MONTERO VEIGA
Abogado: MARTA MARIA RODRIGUEZ RAMOS
S E N T E N C I A
Nº 323/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000097 /2018, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000235 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Rodrigo , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN SECO LAMAS, asistido por el Abogado D. ALFREDO
BAAMONDE PEREZ, y como parte demandada-apelada, Sara , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. IRENE MONTERO VEIGA, asistido por el Abogado D. MARTA MARIA RODRIGUEZ RAMOS,
sobre modificación de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL se dictó resolución con fecha 08-05-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Rodrigo contra doña Sara , con imposición de las costas de la instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión ejercitada en demanda de modificación de medidas instada por la representación de don Rodrigo , de rebaja de la pensión compensatoria establecida a favor de doña Sara en cuantía mensual de 550 euros, fijada en previa sentencia de divorcio, de 2 de febrero de 2017, dictada por este mismo tribunal resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado, que la había fijado en la cantidad de 400 euros mensuales, con duración de 13 años, a la cantidad de 100 euros mensuales, por alteración sustancial de circunstancias, interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, suplicando su revocación, dada la importante perdida de ingresos económicos periódicos sufrida por don Rodrigo .



SEGUNDO.- Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta, como nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Para que pueda prosperar la demanda se exige que el demandante demuestre que se ha producido una alteración sustancial de su capacidad económica, que es la razón invocada en demanda, para que proceda su pretensión de rebaja de la pensión compensatoria fijada en su día a su cargo y a favor de su ex esposa en resolución judicial firme.

Así, debemos de partir para la debida resolución del recurso de apelación, que en fecha 7 de noviembre de 2016 recayó sentencia de divorcio, en la que se establece pensión compensatoria a favor de la aquí demandada-apelada, en atención al desequilibrio económico que el divorcio irrogaba a la esposa en cuantía mensual de 400 euros, con limitación temporal de 13 años. Formulado recurso de apelación, al que correspondió conocer a este mismo tribunal, dictando sentencia el 2 de febrero de 2017, en la que en atención a las circunstancias de hecho concurrentes, consideramos ajustado derecho, elevar la cuantía de la referida pensión a la cantidad de 550 euros mensuales, manteniendo su limitación temporal fijada en la sentencia apelada.

El actor, aquí parte apelante, trabador autónomo, conductor de camiones dedicado al transporte de mercancías, alegó en su demanda, que ante las pérdidas sufridas en la empresa de transporte que regenta, el día 28 de febrero de 2017 se ve obligado a cerrar la empresa y darse de baja como trabajador autónomo. A partir de tal momento comenzó a trabajar como conductor de camiones para otras empresas de transportes de mercancía por carretera. Por otra parte sufre una grave enfermedad, por lo que tuvo que ser ingresado en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, siendo el diagnóstico del informe de alta, infección respiratoria curada, intensificación de fallo cardiaco izquierdo, miocardiopatía dilatada idiopatía crónica y tabaquismo activo. El día 9 de agosto de 2017 el demandante fue dado nuevamente de baja por padecer miocardiopatía hipertrófica situación de incapacidad temporal en la que se encuentra en la actualidad, percibiendo de la Mutua desde el mes de octubre de 2017 una cantidad mensual aproximada de unos 1000 euros. En el mes de abril de 2018 percibe de la Mutua unos 768 euros, en el mes de mayo siguiente 734 euros.

Por otra parte, la demandada, como decíamos en nuestra sentenciada de 2 de febrero de 2017, es titular de una explotación agraria de ganado vacuno con fecha de alta de 31 de mayo de 2012, sin que pueda admitirse una mera titularidad formal, desde el momento que los padres de Dª Sara son de avanzada edad, jubilados, y su hermano tiene reconocida incapacidad permanente para trabajar, y viene abonando la cuota al régimen de la seguridad social correspondiente, que asciende a unos 204,13 euros al mes. Los ingresos íntegros de dicha explotación en el año 2013 ascendieron a 9.515,46 euros, en el año 2014 a 7.232,94 euros y en el año 2015 a 7.388,78 euros. Por otra parte, se admite que recibe ayudas y subvenciones, las que no consta acreditada suficientemente su importe.

Pues bien, se reconoce de contrario que vendieron a Transportes Abuín, de común acuerdo, la cabeza tractora, bien ganancial, cuyo importe se destinó íntegramente a cancelar el crédito leasing suscrito en su momento por las partes para su adquisición. Que debido a discrepancias no muy aclaradas por la parte actora, mantiene que tuvo que quedarse con la cabeza tractora del camión y devolver el dinero recibido por su venta, unos 36.000 €, dinero que manifiesta le prestó su madre. Motivo por el cual debemos de tener en consideración que el demandante es propietario actual de la referida cabeza tractora. Por otra parte se reconoce por las partes que la plataforma del camión es bien ganancial, por cuanto no se procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales.

El juzgador a quo razona en su sentencia desestimatoria, que el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 3 de septiembre de 2017, percibiendo de la Mutua la prestación correspondiente por tal contingencia, no encontrándose en una situación definitiva, ya que está pendiente de valoración de alta médica o de declaración de incapacidad permanente por el organismo administrativo correspondiente, tal situación transitoria, y el hecho de que en juicio hubiese declarado el hijo de las partes, que en día próximo al juicio le pareció ver a su padre conducir un camión, hace aconsejable la desestimación de la demanda.

Pues bien, en estas circunstancias consideramos que ciertamente han variado las circunstancias económicas para el actor, si bien se concretará en tiempo posterior ante la próxima calificación definitiva de su situación de incapacidad para poder trabajar en razón de su enfermedad y padecimientos, pero entendemos que debemos resolver el asunto de conformidad con la situación actual, sin perjuicio de que se pueda presentar por las partes nueva demanda de modificación de medidas por alteración sustancial de circunstancias.

Por otra parte, se reconoce que no ha desaparecido el desequilibrio económico que motivó la fijación de la pensión compensatoria a favor de doña Sara , dado que en demanda no se pretende su extinción, sino la rebaja de su cuantía, a 100 euros mensuales, por razón de los ingresos económicos actuales del obligado a prestarla, cuando sus ingresos a partir de abril de 2018 se han visto reducidos de forma importante, percibiendo de la Mutua en el mes de abril 768 euros y mayo sobre 730 euros, motivo por lo que no puede hacer frente la fijada en la sentencia en la sentencia que se pretende modificar. Máxime cuando tiene que hacer frente al pago de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar, adjudicado su uso a la mujer en sentencia firme por acuerdo de las partes. En la actualidad se admite que tiene que hacer frente el demandante de unos 167,99 euros mensuales por dicho concepto.

Por último, se deja entrever por la declaración del hijo en juicio, que el actor conduce camiones pese a la recomendación médica de no hacerlo, dados sus graves padecimientos. No podemos dar por probado que el actor continúe trabajando como conductor de camiones cuando el demandante lo niega, y el hijo en juicio declara que le 'pareció' ver un día a su padre conducir un camión en la zona de As Pontes, no es concluyente su declaración, refiriéndose además a un solo día, no con habitualidad.

Pero lo que si es cierto que tiene en su propiedad la cabeza tractora, que puede sacarle un rendimiento alquilándola o cediendo su uso a otros para obtener un beneficio económico, máxime cuando la plataforma, bien ganancial no liquidado, también puede dársele su mismo destino.

Así las cosas, considera el tribunal que la demanda debe ser estimada en parte, atendiendo a la alteración sustancial de circunstancias acreditada dada la situación actual, por lo que rebajamos nosotros la cuantía de la pensión compensatoria a 250 euros mensuales, con el limite temporal establecido, y con actualización anual, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado, si bien en parte.



TERCERO.- Procede por tanto la revocación de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias al estimarse en parte el recurso y la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Ferrol en fecha 8 de mayo de 2018, que revocamos en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de doña Sara en 250 euros mensuales,; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por razón de interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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