Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 68/2019 de 04 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 323/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100302

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13789

Núm. Roj: SAP M 13789/2019


Voces

Factor de corrección

Secuelas

Accidente

Días impeditivos

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Informes periciales

Daño personal

Intereses del artículo 20 LCS

Responsabilidad civil

Pago de la indemnización

Prueba documental

Audiencia previa

Principio de contradicción

Indefensión

Presentación de documentos y dictámenes

Medios de prueba

Prueba pertinente

Sana crítica

Error material

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0006548
Recurso de Apelación 68/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 878/2017
APELANTE: D./Dña. Tomasa
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PEREZ PERRINO
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA
PROCURADOR D./Dña. GONZALO DELEITO GARCIA
Mutua Madrileña Automovilística
SENTENCIA Nº 323/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante Dª. Tomasa , representada por la Procuradora Dª. Cristina Pérez Perrino y asistida por el
Letrado D. Antonio Muñoz Pereira, y de otra, como demandada-apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,

representada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García y asistida por Letrado cuyo nombre y nº de colegiado
no consta ante esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcobendas, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda planteada por don/doña Tomasa , representado/a por el/la procurador/a de los tribunales don/doña Cristina Pérez Perrino contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA representado por el procurador de los tribunales don Gonzalo Deleito García y en consecuencia: * CONDENO a MUTUA MADRILEÑA a pagar a don/doña Tomasa la cantidad de 7.122, 96 euros más el interés del art. 20.4 de la de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro desde la fecha 6/07/2015 hasta el completo pago, sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de octubre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dña. Tomasa se interpuso demanda de juicio verbal contra Mutua Madrileña Automovilística el 07/07/2017 frente a la mercantil MUTUA MADRILEÑA, solicitando el resarcimiento de los daños ocasionados por la colisión de vehículos acaecida el día 6 de julio de 2015 por el que en la M-100 a la altura de la Heineken, la actora conducía el turismo de su propiedad, Marca Citroën, Modelo Saxo, ....-HNH , que se encontraba totalmente detenido ante una señal de ' Ceda el Paso' resultando alcanzado fuertemente en su parte trasera por parte del vehículo Ford Focus ....-TXQ , asegurado en la compañía demandada, sufriendo lesiones e interesando: - 258 días impeditivos a razón de 58,41 euros por valor de 15.068,78 euros.

- Como secuelas: agravación de patología previa al traumatismo de columna cervical por 4 puntos, y síndrome postraumático cervical por 5 puntos, sumando un total de 9 puntos a razón de 838,40 euros por valor de 7.545,60 euros.

- Con un factor corrector del 10% por valor de 2.261,54 euros.

Sumando un total por daños personales de 24.876,92€, más intereses del art. 20 LCS y costas.

La demandada contestó a la demanda negando la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones descritas por la actora, oponiéndose a la extensión de los daños reclamados así como a los intereses contemplados en el art. 20 LCS.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, y estableció la condena a MUTUA MADRILEÑA a pagar a doña Tomasa la cantidad de 7.122, 96 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta el pago. Se aplicó el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, especificándose el desglose de la citada cantidad en: - 90 días impeditivos a razón de 58,41 euros (Tabla V del Anexo): 5.256,90 euros.

- Unasecuela consistente en síndrome postraumático cervical valorada en 2 puntos, atendiendo a la edad de 52 años de la actora en el momento del accidente y a la Tabla III del Anexo de la LRCVM, que fija en este caso el valor de cada punto en 744,65 euros le corresponden 1.638,29 euros.

Aplicando el factor de corrección que indica la demandante en su escrito de 10% al amparo del Anexo Segundo b) del mismo texto legal resulta que las citadas cantidades quedarían fijadas en 1.340,37 euros en concepto de secuelas y 5.782,59 euros en concepto de días de curación respectivamente, sumando un total de 7.122, 96 euros.



SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Tomasa , alegando error en la valoración de la prueba, discutiéndose los días concedidos por lesiones, la secuela e infracción legal en relación a la aplicación del factor de corrección, y que se dicte nueva sentencia estimando dicho recurso en su integridad, condenando a Mutua Madrileña Automovilista al abono de 24.876,92 Euros en concepto de días impeditivos, secuelas y la aplicación del 10% de factor de corrección sobre todo y subsidiariamente para el caso de desestimación de dicha petición parcial se estime parcialmente en cuanto al incremento del 10% de factor de corrección sobre incapacidad temporal lo que supondría un total de 7.420,88 Euros y no los 7.122,96 Euros concedidos, en cualquier caso, con los referidos intereses del Art 20 LCS desde la fecha del accidente hasta el completo abono de la indemnización.

Por la representación de Mutua Madrileña se formuló oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No cabe apreciar error en la valoración de la prueba documental y pericial, en cuanto que ésta se ha llevado a cabo conforme a las reglas de la sana crítica , establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dichas reglas se han aplicado a la prueba pericial aportada por la parte Actora en su demanda relativa al informe de D. Miguel , y el informe pericial aportado por la parte demandada y elaborado por DON Moises .

A este respecto cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 702/2013 de 15 diciembre en relación con la prueba pericial cuando dice: La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1783), que es citada por la de 7 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2169), recurso 1887/2010, indica que este sistema normativo pretende que: 'en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales'.

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica.

El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (RJ 1994, 848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (RJ 1989, 8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RJ 1995, 179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (RJ 1996, 5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (RJ 1996, 3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (RJ 1991, 109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (RJ 1998, 2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (RJ 1988, 5717).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.



CUARTO.- En este caso en concreto y en resumen, por la parte apelante se interesaba que los días impeditivos por lesiones se contaran desde la fecha del accidente el 6 de julio de 2015 hasta que fue dada de alta la Sra.

Tomasa por la Mutua FREMAP el día 21 de marzo de 2016.

Pero teniendo en cuenta que el golpe sufrido le provocó dolor cervical y que los peritos, tanto de la parte actora como de la parte demandada, reconocen que la parte demandante, con carácter previo al traumatismo producido por el accidente, presentaba una discopatía cervical múltiple de etiología degenerativa, habiéndose también producido durante el curso del proceso de curación del traumatismo, en el que fue derivada a múltiples médicos especialistas, tales como neurología, traumatología, psicología y otorrinolaringología, el hallazgo de un cavernoma en el cerebro de etiología malformación degenerativa, se considera adecuado como hace la sentencia de instancia de tomar como referencia para estimar curadas las lesiones el plazo de 90 días que acoge la sentencia de instancia porque este el plazo habitual en ese tipo de accidentes de alcance trasero, y porque además el dolor cervical desapareció según el parte médico del 9 de octubre de la misma Mutua, aunque quedaran otras patologías como mareos nauseas, ansiedad... que no se aclara en el informe presentado por la parte actora que fueran debidos a un agravamiento de la patología existente.

Así mismo, debe ratificarse el pronunciamiento en cuanto a la valoración de las secuelas cuando dice: En cuanto a las secuelas, el perito de la parte demandada, frente al criterio del Dr. Miguel , considera que solo procede 2 puntos de secuela de síndrome postraumático cervical y ello en base a la sintomatología residual que reseña la Unidad de Columna de la mutua laboral en informe de 14 de marzo de 2016, según la cual, la paciente refiere molestia cervical mínima y ocasional sensación de parestesias con dolor difuso a la palpación en región cervical en musculatura paravertebral bilateral, movilidad cervical completa y no déficit neurológico en miembros superiores, así como el hecho de que en dicho informe el facultativo de la FREMAP especificó que la clínica de mareos y pérdida de estabilidad no tenía que ver con la patología cervical sino con el cavernoma.

Por ello, se acoge este criterio, entendiendo que al contrario de los sostenido por el Dr. Miguel , no procede reconocer dos secuelas, esto es síndrome postraumático cervical y agravación de patología previa pues ello supondría una duplicidad en la valoración de la secuela si se toma en cuenta el dolor cervical como único parámetro en el que fundar ambas, no pudiendo admitirse como justificación de la secuela de agravación el mero hecho de que a consecuencia del traumatismo dicha patología previa se agrave en el sentido de que se cronifique dado que una patología del tipo que presentaba la actora es de por si crónica por responder a un proceso degenerativo de origen malformación como el propio perito explica en su infome.

Y, finalmente, se considera que el factor de corrección del 10 % debe aplicarse a las dos indemnizaciones concedidas entendiendo que la sentencia de instancia así lo hizo, aunque existió un error material en aquella relativo al cómputo del factor de corrección en el 10% aplicable a la secuela, y por lo tanto la cantidad total por la que se debería condenar a pagar a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA sería la de 7.584,70 euros.

Sin embargo como en su recurso únicamente se reclamó la suma de 7.420,88 euros, a esta cantidad es a la que finalmente alcanza la condena.



QUINTO.- Se considera la estimación parcial del recurso por el único extremo de la cantidad correspondiente al factor de corrección, no debe suponer un reflejo en la condena a costas, puesto que la parte actora debió interponer recurso de aclaración previamente para corregir el error material de cómputo de la sentencia, ya que consta claramente la intención de aplicarlo en la sentencia a las dos indemnizaciones concedidas, razón por la cual las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV , con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por doña Tomasa , representada por la procuradora de los tribunales doña Cristina Pérez Perrino contra la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en los autos de juicio ordinario nº 878/2017 con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de la que el presente Rollo dimana, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE en el único sentido de condenar a MUTUA MADRILEÑA a pagar a doña Tomasa la cantidad de 7.420,88 euros permaneciendo el resto de pronunciamientos del Fallo de la sentencia en la misma forma que fue dictada, con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 68/2019 de 04 de Octubre de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 68/2019 de 04 de Octubre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Delitos al volante. Paso a paso
Disponible

Delitos al volante. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información