Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 323/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 565/2020 de 15 de Junio de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 323/2022

Núm. Cendoj: 13034370012022100482

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1052

Núm. Roj: SAP CR 1052:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00323/2022

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13087 41 1 2018 0000555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2018

Recurrente: Belen

Procurador: MARIA BELEN TARANCON MORAN

Abogado:

Recurrido: BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA JOSE CORTES RAMIREZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 323

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

MAGISTRADOS

D.JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

D.JERONIMO PEDROSA DEL PINO

En CIUDAD REAL, a quince de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Belen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdepeñas, en autos de Procedimiento Ordinario 287/18, de fecha 31 de marzo de 2020, seguido a su instancia contra BBVA SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdepeñas, en autos de Procedimiento Ordinario 287/18, se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Belen, con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO- Por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

La entidad demandada se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida y la imposición de costas a la apelante.

TERCERO- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial se les dio trámite bajo el número de rollo 565/20, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 15 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO- Desestimada la demanda en Primera Instancia recurre la demandante entendiendo que la Sentencia dictada incurre en error al valorar la prueba practicada e infracción de los arts.10 y 89 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta por inexistencia de dolo o culpa grave del asegurado al realizar el cuestionario de salud.

El fallecido, esposo de la demandante, suscribió con fecha 20 de diciembre de 2016 un seguro de vida, incapacidad permanente, gran invalidez e incapacidad temporal vinculado al préstamo al consumo que suscribió con BBVA SA. En el cuestionario de salud que le fue realizado conforme a un modelo estandarizado por el empleado de banca que comercializó el producto figuran contestadas negativamente todas las preguntas, entre las que se destacan dos: 1) ¿En los últimos tres años está o ha estado de baja por prescripción médica más de quince días consecutivos o padece o ha padecido enfermedad física/ psíquica con seguimiento continuado que precise o haya precisado atención médica especializada?; 2) ¿Tiene prevista alguna revisión/ consulta o prueba médica diagnosticada?

Del historial clínico del paciente y la prueba practicada se acredita que padecía asma bronquial crónica, habiendo sufrido en el año 2012 dos episodios de broncoespasmo que precisaron asistencia de urgencia ambulatoria, más no ingreso hospitalario; así como una evolución de dicha enfermedad, en principio más descontrolada, hasta que en los años 2015 y 2016 se relaciona un cambio de tratamiento y el comienzo de control de la enfermedad. Tanto el médico de familia como los peritos califican el asma padecida como moderada, sin perjuicio de que el perito judicialmente designado a petición de la demandante refiere igualmente la consideración de leve- moderada, al no precisar uso de inhaladores de rescate salvo en esporádicas ocasiones.

Con fecha 30 de septiembre de 2017 el fallecido entró en una consulta de un dentista pidiendo ayuda porque se ahogaba con un Ventolín en la mano, pierde el conocimiento, y presenta una evolución negativa pese a las maniobras de reanimación e intubación que determinan sea derivado al Hospital Universitario de Ciudad Real donde fallece, consignándose como causa de la muerte: parada respiratoria primaria PCR y diagnósticos secundarios de broncoespasmo casual. Parada con RCP básica 10 minutos y avanzada 25 minutos y paradahospitalariade 5 minutos.

SEGUNDO- Dos, son pues las cuestiones principales sobre las que radicó el debate en la instancia y que se plantean de nuevo en esta alzada. La primera relativa a la inexistencia de dolo o mala fe en la omisión de alguna enfermedad preexistente por parte del asegurado al contestar al cuestionario de salud y la segunda relativa a la relación causal entre la enfermedad omitida y el fallecimiento.

La Sentencia de Primera Instancia dedica un amplio y extenso fundamento (fundamento de derecho segundo) a describir la acción ejercitada, la normativa aplicable y especialmente la doctrina jurisprudencial aplicable.

Como es sabido el art. 10 de la LCS dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

Por una parte, el tomador tiene el deber precontractual de informar de todas aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. Deber que es inherente a la buena fe contractual. Por otra parte, la aseguradora a fin de evaluar el riesgo ha de someter al mismo a un cuestionario, de modo que la ausencia de cuestionario o la no formulación de preguntas sobre circunstancias que puedan incluir en el riego exonera al tomador de tal deber.

El empleado de banco comercializó el contrato de seguro y afirma sometió al fallecido al cuestionario de salud que obra en autos. El empleado ratificó que formuló al tomador del seguro todas las preguntas, quien fue contestando negativamente a las mismas, tal y como constan. También señaló que, si se producía una respuesta positiva, la práctica era que la póliza quedaba retenida y pendiente de la evaluación por los servicios médicos de la aseguradora perteneciente al grupo empresarial.

La demandante cuestiona la suficiencia de la prueba testifical para entender acreditado que se formularon efectivamente todas las preguntas al fallecido, sin descartar que no fueran rellenadas por el empleado de banca y firmadas como otro papel más por el tomador, conforme a lo que expresa no es una práctica tan inusual en este tipo de seguros.

El hecho de que el empleado de la entidad bancaria rellene los apartados correspondientes al sí o no del cuestionario planteado al tomador no determina de por sí que dichas preguntas no se hubieran formulado. En todo caso, no resulta erróneamente valorada la prueba, en el sentido de entender que el empleado formuló las preguntas que se incluyen en el cuestionario al cliente, ya que al menos viene ratificado por su testifical y corroborado por la firma del tomador, sin que exista prueba en contra que determine otra conclusión.

TERCERO- Mayor relevancia tienen las alegaciones que inciden en el carácter impreciso o genérico del cuestionario de salud, así como en la ausencia de conciencia del asma como una enfermedad incapacitante que debiera ser declarada.

La Jurisprudencia recuerda que el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete. Y en este sentido se equipara la ausencia de cuestionario a un cuestionario incompleto o cuestionarios genéricos con preguntas imprecisas. La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre resume la doctrina sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esta interpretación es consecuente con el propio tenor literal del art. 10 de la LCS.

Si se analiza el cuestionario que fue sometido al tomador del seguro se aprecia que contiene unas escasas preguntas a las que solo deja hueco para rellenar sí o no, sin mayor detalle. Aun así, y ratificada dicha mecánica por el empleado de la entidad bancaria, lo esencial no es tanto que las preguntas que se realicen se contesten con sí o no como que se trate de preguntas concretas, comprensibles y precisas que determinen que el cliente está en condiciones de conocer cuál es el sentido de la pregunta que se le formula.

Entrando en el análisis de las preguntas que se entiende el fallecido contestó con quebranto a la buena fe, ha de incidirse, en primer lugar, en la segunda, pues su contenido literal no es solo ¿Tiene prevista alguna revisión/ consulta o prueba médica diagnosticada?, sino se añade análisis, radiografía, TAC, scanner, resonancia y entre paréntesis 'no tenga en cuenta chequeos rutinarios'. Por lo que entender medio dolo o mala fe por no hacer referencia a las revisiones en el servicio de alergología sobre el tratamiento de asma no es congruente con la misma, que por su sentido induce a pensar se refiere a prueba diagnóstica, y no a la revisión ordinaria de cualquier padecimiento. Y ello especialmente porque se añade la referencia expresa a análisis, radiografías, scanner etc.

El empleado de banca ratificó en juicio que formuló las preguntas del cuestionario, pero no consta ni se detalló suficientemente qué explicación se le dio al cliente del contenido de la pregunta, y si pese a destacar especialmente las pruebas diagnósticas se le insistió en que tenía que contestar afirmativamente si tenía prevista otra revisión diferente. Tampoco la pregunta conlleva una respuesta unívoca, en cuanto una cosa es la pauta de su revisión por la atención médica especializada o por el médico de familia, y otra que en ese momento tuviese pendiente alguna cita.

La primera de las preguntas es en realidad dos preguntas en una, respondiendo a supuestos diferentes, lo cual ha de admitirse induce a confusión. Se le preguntaba que ¿En los últimos tres años está o ha estado de baja por prescripción médica más de quince días consecutivos o padece o ha padecido enfermedad física/ psíquica con seguimiento continuado que precise o haya precisado atención médica especializada? No constan bajas por prescripción médica de más de quince días en los últimos años. La cuestión, pues, a valorar es a la segunda de las preguntas incardinadas en una, si padece una enfermedad con seguimiento continuado que precise atención médica especializada.

En las preguntas formuladas al testigo empleado de banca si bien se le preguntó por la demandante que cómo se respondería a dicha doble pregunta no se le incidió por la demandada en que expresase los términos en los que se le explicó al cliente que debiera entender por seguimiento continuado que precise atención médica especializada. Y aquí cobra relevancia la posible no conciencia como tal enfermedad del asma cuando al menos desde el 2014 se refiere mejor control de la misma y los dos episodios de broncoespasmo que no requirieron más que asistencia ambulatoria fueron anteriores a los tres años a los que se refiere la pregunta. Y en este sentido también resulta relevante que si bien el asma bronquial es una enfermedad crónica no genera de por sí, en muchos pacientes, una conciencia de que suponga un riesgo vital, aunque efectivamente pueda producir muertes, y en este sentido las declaraciones de la esposa o el hermano del fallecido no se entienden inconsecuentes.

Por lo tanto, si bien hemos de considerar acreditado que el empleado de banco, comercializador del seguro, formuló al tomador fallecido las preguntas del cuestionario, dicha testifical no es suficiente para determinar el alcance de las preguntas y el entendimiento por el cliente de su sentido atendidos los términos de las mismas y su forma de redacción. Pues las preguntas han de revelarse conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Como sintetiza la STS de 10 de octubre de 2018, es la valoración del caso concreto la que lleva a distintas soluciones. 'De aquí que esa misma jurisprudencia, sintetizada en la última de las sentencias citadas (323/2018 ), imponga examinar si el tipo de preguntas que se formularon eran conducentes a que el asegurado «pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo». En suma, y como también ha recordado la sentencia 323/2018 , «la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario».

Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).

La sentencia 157/2016 apreció una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le pidió ninguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.

En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, «pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino - diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad».

Más recientemente, la referida sentencia 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descartó la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo («relevante») dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó:

En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya queel art. 10 LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado) En sentido contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre , apreciaron la existencia de ocultación dolosa (las dos primeras) o, al menos, gravemente negligente (la última).

En el caso de la sentencia 726/2016 , porque al asegurado «se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico», estando probado que el asegurado sabía desde antes de que hiciera esa declaración que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave.

En el caso de la sentencia 72/2016 se apreció ocultación por parte del asegurado porque, aun cuando las preguntas fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, todo ello teniendo el asegurado «antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión», lo que permitió concluir que en esas circunstancias no estaba justificado que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica ni, menos aún, que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico.

Y en el caso de la sentencia 542/2017 se apreció culpa grave del asegurado porque, si bien no se le formularon preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, se consideró que sus reticencias no estaban justificadas según las circunstancias concurrentes, al haber quedado acreditado que «aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con 'Lioresal'». Este silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología manifestada años antes y que empeoraba progresivamente se consideró subsumible en el concepto de culpa grave como negligencia inexcusable.

En este caso concreto la formulación de una pregunta doble, de forma que se conectan dos situaciones diferentes, y el primer enunciado hace referencia a una baja médica, entendemos, a falta de una detallada separación por el empleado de banca que lo interroga, no suficientemente explicativo para que el tomador pudiera representarse el alcance de la pregunta en relación a los episodios de asma padecidos. Que si bien, fueran o menos controlables, del historial clínico del paciente, se revela que, incluso los más graves o broncoespasmos, nunca precisaron asistencia hospitalaria, o como detalla el perito judicialmente siquiera medicación intravenosa; y llevaba 16 años padeciendo dicha sintomatología sin compromisos lo suficientemente graves, más allá de la prescripción de aerosoles y las revisiones ordinarias, para entenderla para un ciudadano medio como enfermedad relevante que comprometa la vida

CUAR TO- A mayor abundamiento, en cuanto al análisis de la relación causal entre el asma padecida y la causa de la muerte, procede realizar las siguientes consideraciones:

a) Si bien es cierto que los informes del Hospital Universitario mencionan como causa secundaria el broncoespasmo, no existe un dato diagnóstico objetivo que revalide al 100% que la causa de la muerte derivase del padecimiento asmático. De hecho, el informe del perito de la aseguradora es contrario al propio perito designado judicialmente a instancias de la demandante. Una cosa es que un broncoespasmo pueda llegar a producir la muerte, y otra que exista constancia que así lo fue en este caso.

b) Cierto que la prueba pericial ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, y que en esa valoración el Juez puede optar por entender más fundado el criterio de un perito frente a otro cuando son disidentes. Más es igualmente cierto que la propia Sentencia de Primera Instancia tras detallar las razones por las que entiende más fundada la conclusión del perito de la aseguradora, añade las referencias del médico de familia a la sospecha de broncoespasmo, pero también a la imposibilidad de dar con la causa final de la entrada en parada cardio-respiratoria. Por lo cual concluye que no descartan con total certeza que el fallecimiento pudiera tener como causa el broncoespasmo, recogiéndose como diagnóstico secundario, entre otro, en el informe del Hospital.

La falta de certeza sobre la causa determinante de la muerte no ha de derivar la consecuencia probatoria que la Sentencia de Primera Instancia predica. Pues al tratarse de un hecho impeditivo cumpliría a la aseguradora, quien la opone para exonerarse del pago de la indemnización, la prueba de que justamente la causa de la muerte residió en la enfermedad cuya declaración inexacta afirma.

La discrepancia formulada por el perito designado judicialmente, asentada en razones tales como la existencia de un indicador en una analítica de trombosis, al que el perito de la aseguradora no da relevancia, o la hemorragia traumática, pudieran ser indicativos de otra causa. Del mismo modo la asimilación de un enfermo asmático que presenta disnea a un episodio de dicha enfermedad, parte de una suposición lógica, que no impide que en la realidad la disnea pueda haberse producido por otra causa.

El fundamento del informe pericial de la aseguradora lo es principalmente en la existencia del padecimiento y lo informado en el informe del Hospital, rebatiendo lo manifestado por el perito designado judicialmente en cuanto a los valores del dímero D, al que niega su importancia, la carencia de antecedentes de trombosis o que el informe hospitalario así señala como causa probable el broncoespasmo. Niega en cuarto lugar, que de ser causa la trombosis pueda realizarse el tratamiento de los trasplantes.

QUIN TO- A tenor de la demanda, la demandante insta el abono de la indemnización fijada en el seguro de amortización de préstamo, conforme al capital pendiente en el momento del fallecimiento, para sí. Es cierto que, tratándose de un seguro de amortización, se estipula el abono directo a la entidad bancaria del capital pendiente de pago. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, rechazado el pago por la aseguradora, no consta no se hubiera abonado el mismo, habiendo concluido el periodo de amortización fijado de 60 meses.

SEXT O- La STS de 8 de febrero de 2017, entre otras, recordaba que ' La jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 )'

Las razones en las que se sustenta la estimación de la demanda residen en la imprecisión del cuestionario que no permite deducir la existencia de dolo en el tomador del seguro, y no en las dudas de hecho sobre la causa de la muerte, por lo que entendemos no medió incertidumbre o causa justificada que pueda entenderse exonera a la aseguradora del devengo de intereses del art. 20 de la LCS.

Ahora bien, tratándose de un seguro de amortización, el incumplimiento de la aseguradora causa perjuicio directo a la demandante, en cuanto ha tenido que anticipar las cuotas del préstamo que debió ser amortizado. Si bien dichos intereses se producen atendiendo al perjuicio producido por el impago de la aseguradora a la demandante, computados desde el momento de pago de cada una de las cuotas conforme han sido anticipadas.

SEPT IMO- Procede imponer las costas de primera instancia a la aseguradora demandada, en aplicación del principio del vencimiento. Estimándose el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes al mismo.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Belen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdepeñas, en autos de Procedimiento Ordinario 287/18, de fecha 31 de marzo de 2020, seguido a su instancia contra BBVA SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia se estima la demanda y se condena a la entidad aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 7933,50 euros, previa acreditación de la cancelación del préstamo conforme a lo estipulado en la póliza, así como al devengo de los intereses del art. 20 de la LCS calculados desde el momento de pago de cada una de las cuotas posteriores al fallecimiento del tomador, anticipadas por la demandante y al pago de las costas. Sin efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.