Sentencia Civil Nº 324/20...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Civil Nº 324/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 275/2006 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 324/2006

Núm. Cendoj: 46250370102006100322

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado nº 2 de Moncada, sobre bienes gananciales. Se tiene probado que las hermanas del recurrente cedieron a éste dos inmuebles en herencia pero bajo la figura de compraventa, situación que era de pleno conocimiento de la esposa al momento de realizar el convenio de separación y que en el mismo no los hicieron figurar. En consecuencia, y aún cuando la apariencia formal sea la de la adquisición conjunta de los bienes por ambas partes, y estén inscritos como tales en el Registro de la Propiedad, a los efectos del tráfico mercantil y de terceros de buena fe, en el presente pleito ha existido prueba en contrario, de entidad suficiente como para enervar la presunción de ganancialidad, acerca de la privaticidad de ambos inmuebles a los que se reduce la controversia, que deben, en consecuencia ser excluidos del activo ganancial.

Encabezamiento

ROLLO Nº 275-06

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 324-06

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario nº 612/04, seguidos ante el Juzgado de Moncada nº 2, entre partes, de una como demandante Frida , representado por el Procurador Sr. Just Vilaplana, y de otra como demandado, Marcos , representada por el Procurador Sra. Polo López.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Moncada, en fecha siete de Diciembre de dos mil cinco, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO : Que desestimando la oposición suscitada por la parte demandada en relación a la inclusión en el inventario de los bienes comunes del matrimonio como bienes gananciales de los inmuebles señalados en las letras A y B del inventario propuesto por la actora que obra en autos, debo declarar y declaro el carácter de gananciales de los citados bienes, debiendo seguir las actuaciones su curso ordinario, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Marcos se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reproduce en esta alzada lo que fue objeto de controversia en la instancia, esto es determinar si tiene naturaleza ganancial y por tanto, debe mantenerse su inclusión en el activo del inventario formado para liquidar la sociedad de gananciales vigente entre la partes desde su matrimonio, en fecha 18 de julio de 1974 hasta la sentencia convenida de separación de fecha octubre de 2000 incluirse en el activo. O por el contrario por ser privativos deben ser excluidos de ellos. Se trata de los dos inmuebles descritos en los apartados A y B de la propuesta de inventario de la actora.

Una u otra conclusión deberá obtenerse de la prueba y valoración que deba darse a ésta en los autos, teniendo siempre presente la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 del C.Civil , el contenido del art. 1355 del mismo cuerpo legal relativo a la confesión de ganancialidad, y la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia, y en particular aquella que acepta extraer una consecuencia distinta a la que se deriva del Registro de la Propiedad cuando datos extraregistrales determinan la no coincidencia de los mismos con la realidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso consta acreditado que desde su nacimiento el recurrente vivió, se educó, y crió por las hermanas Victoria -certificación del Ayuntamiento de Meliana obrante al folio 18-, ambas hermanas de estado civil solteras, hicieron testamento en febrero del año 1968 en idénticos, instituyéndose recíprocamente herederas para el caso de fallecimiento de una y en sustitución de éstas o para el caso de muerte de ellas instituían heredero universal al recurrente -folios 19 y siguientes de autos.

Ya después de haber contraído matrimonio el recurrente, con la contraparte, en el año 1987, la última de las hermanas en fallecer, Victoria , quiso dar al que había sido su hijo, en vida el patrimonio constituido por la casa y la planta baja en Meliana, y así otorgó escritura de compraventa a su favor, en dicha escritura a la que únicamente compareció el recurrente, se hizo constar la adquisición de ambos inmuebles para la sociedad de gananciales. El porqué en vida de la segunda hermana, tras haber muerto la primera, ambos convienen dar forma de compraventa a esa decisión, es algo que se desconoce por la Sala pero que bien cabe imputar a las consecuencias económicas de optar por una u otra forma de contrato o a motivos fiscales; pero lo que desde luego no cabe duda es que se pretendió dar en vida al recurrente lo que ambas habían decidido desde mucho tiempo atrás el patrimonio quer tenían porque lo consideraban su hijo, y esa donación encubierta entiende la Sala fue hecha solo para el recurrente y no para su matrimonio, y eso lo sabía perfectamente la actora, pues desde la fecha de la compraventa hasta la de firmar el convenio de la separación que ella misma aporta, no había manifestado que constituyeran bienes gananciales -del matrimonio-los referidos inmuebles. De ahí la ausencia de referencia alguna a ambos bienes en la manifestación sexta del convenio regulador, que se realizó en el año 2000, mientras que las compraventas lo fueron en el año 1987, y no puede ser considerado un error, o una omisión de ambos bienes, pues en las estipulaciones que siguen a las manifestaciones a que nos hemos referido, se contiene expresamente acuerdo acerca del uso de ambos inmuebles, - estipulación segunda-, en cuanto al primero para asignarlo a la esposa e hijos, en tanto era domicilio conyugal, y en cuanto a la planta baja para igualmente asignar su uso a la recurrente. La minuciosidad y precisión del convenio no ofrece duda alguna, y excluye la pretendida omisión. Para la Sala, ese convenio, en concreto la manifestación sexta del mismo, es prueba evidente de que la propia actora era consciente en el año 2000 de que los inmuebles que había adquirido su esposo eran privativos del mismo por haberle sido donados por la última de las personas que lo había cuidado y de la que era heredero.

TERCERO.- En consecuencia, y aún cuando la apariencia formal sea la de la adquisición conjunta de los bienes por ambas partes, y estén inscritos como tales en el Registro de la Propiedad, a los efectos del tráfico mercantil y de terceros de buena fe, en el presente pleito ha existido prueba en contrario, de entidad suficiente como para enervar la presunción de ganancialidad, acerca de la privaticidad de ambos inmuebles a los que se reduce la controversia, que deben, en consecuencia ser excluidos del activo ganancial.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para en su lugar, excluir del activo del inventario de la sociedad de gananciales, los dos inmuebles señalados en las letradas a y b de la propuesta de inventario de la actora.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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