Última revisión
25/06/2007
Sentencia Civil Nº 324/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 224/2007 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 324/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100281
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1133
Encabezamiento
5
- -
S E N T E N C I A nº: 324/07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Arcos Fra. nº 3
Juicio Separación nº 60/06
Rollo Apelación Civil nº: 224
Año: 2.007
En la ciudad de Cádiz a día 25 de junio de 2007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Separación, en el que figura como parte apelante Andrés , y parte apelada Gloria ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de ARCOS DE LA FRONTERA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Estimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Romo Caro, en nombre y representación de DÑA. Gloria , contra D. Andrés , represntado por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez, y decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Arcos de la Frontera (Cádiz) el día 24 de febrero de 1985, entre ambos litigantes; acordando la adopción de las siguientes medidas definitivas como efectos del precitado divorcio:
SE ATRIBUYE A LA MADRE, DOÑA. Gloria , LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS DOS HIJSO MENORES del matrimonio, Armando y Antonieta , de 16 y 11 años de edad, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores.
SE ATRIBUYE A LOS HIJOS Y A LA MADRE EL USO Y DISFRUTE DEL QUE FUERA DOMICILIO FAMILIAR, sito en la calle DIRECCION000 nª NUM000 NUM001 , de Arcos de la Frontera (Cádiz).
Se establece, con carácter supletorio y únicamente para el caso dque no exista acuerdo entre lso progenitores en facilitar uno más amplio y flexible, el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE, QUIEN PODRÁ ESTAR CON SUS HIJOS MENORES:
Fines de semana alternos desde las 19:00 horas del viernes a las 21:00 horas del Domingo pudiendo pernoctar los menores en el domicilio paterno, y siendo los propios menores, dada su edad, quienes vayan y vengan del domcilio materno al domicilio donde se encuentre el padre, siempre que éste radique en la localidad de Arcos de la Frontera. En caso contrario, y dado que la demandante no desea que el padre recoja y reintegre a los menores en su domicilio, será la madre quien los lleve y recoja del domicilio paterno.
Las vacaciones escolares se dividirán en dos periodos, cada uno de los cuales los menores lo disfrutarán con uno de sus progenitores:
En Navidad, el primer periodo será del 24 de didciembre al 29 del mismo mes y el segundo del 30 de diciembre al 4 de enero . Durante los años pares el primer periodo corresponderá a la madre y el segundo al padre y en los años impares será al contrario. Igualmente en los años pares los hijos pasarán con la madre el día cinco de enero y con el padre el día seis, siendo al revés en los años impares.
En Semana Santa el primer periodo será desde el domingo de Ramos hasta el Miércoles Santo, y el segundo desde el Jueves Santo hasta el Domingo de Resurrección. Durante los años pares, el primer periodo corresponderá a la madre y el segundo al padre; mientras que en los años pares será al contrario.
En verano, el padre podrá tener a los hijos durante un mes, julio o agosto, dependiendo de las vacaciones laborales de ambos progenitores.
EN CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, DON Andrés DEBERÁ SATISFACER MENSUALMENTE a favor de cada uno de los hijos menores habidos en el matrimonio la cantidad de 250€, es decir en total QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 EUROS); cántidad que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimetne el IPC, y que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta nº NUM002 , de la entidad UNICAJA, de la que es titular Doña Gloria , o en cualquier otra qu ésta designe previamente.
EN CONCEPTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA, DON Andrés DEBERA ABONAR, a favor de la esposa Dª. Gloria , la cantidad de CIEN EUROS MENSUALES ( 100 €/MES) DURANTE UN AÑO contado desde que se notifique la presente resolución. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta nº NUM002 , de la entidad UNICAJA, de la que es titular Doña Gloria , o en cualquier otra que ésta designe previamente.
En cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme que sea esta sentencia, líbrese testimono de la misma y remítase al Registro Civil de Arcos de la Frontera (Cádiz), donde consta inscrito el matrimonio de los esposos cuya disolución se acuerda, a fin de que por el Sr. Encargado se efectúen las anotaciones oportunas."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Andrés se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Dos cuestiones se impugnan en esta alzada, la cuantía de la pensión alimenticia y la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia. En cuanto al primero de los motivos, es preciso indicar que en atención a lo dispuesto en los artículos 142,144,146, y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. En el presente supuesto como bien indica el juzgador d einstancia, los ingresos mensuales del apelante asciende a 1.450 € mensuales, resultante de sumar, lo que como Conserje percibe y lo abonado como pensionista, y si a ello se deducen, 500 € para los dos hijos, 100 € por pensión compensatoria, le restarían de hecho 850 €, si a ello deducimos ciertas cantidades que abona de deudas gananciales, que aunque no esten especificamente acreditadas, sí se deduce de las propias declaraciones de la esposa que existen, tanto en cuanto a renovación de mobiliario etc..., y si a ello le restamos lo que evidentemente debe gastar en alojamiento y manutención, obviamente resulta insuficiente lo obtenido por sus ingresos para atender dignamente a sus necesidades, por lo cual procede modificar la pensión alimenticia señalada a favor de los hijos, estableciendo la misma en 200 € para cada hijo (400 € en total), y en cuanto a la pensión compensatoria, aparece en autos que la esposa viene trabajando, no con carácter fijo y permanente, sino de forma esporádica pero con cierta asiduidad, por lo que si bien se produce un cierto desequilibrio económico, no tiene un carácter generalizado sino superable con un cierto tiempo de cadencia, por lo cual, la cantidad señalada en la sentencia de 100 € mensuales durante un año, debe entenderse suficiente para dar a la misma la estabilidad suficiente con la cual hincar una nueva vida y obtener en ese periodo de tiempo la estabilidad laboral necesaria con la cual atender a la satisfacción de sus necesidades.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arcos de la Fra., en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de señalar como pensión alimenticia a favor de los hijos la cantidad de 200 € mensuales para cada hijo que se actualizaran y abonarán como establece la sentencia de instancia, manteniendo el resto de la resolución recurrida, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
