Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 324/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 306/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 324/2008
Núm. Cendoj: 28079370092008100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00324/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 324/2008
RECURSO DE APELACION 306/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
En Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario número 356/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 306/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Almudena Gil Segura; y de otra, como demandado y hoy apelado impugnante, D. Salvador , representado por la Procuradora Sra. Dª Paloma Valles Tormo; sobre Propiedad Horizontal. Reclamación de Gastos
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON José Luis Durán Berrocal.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid, contra D. Salvador y se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo. Se condena a la demanda, Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, al `pago de las costas causadas en el presente proceso."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, impugnando asimismo referida sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a la demandante-apelante, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se exponen.
Segundo.- Para la cumplida resolución del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante y de la impugnación de la sentencia deducida por el copropietario demandado, es preciso dejar previa constancia del régimen de nulidad en nuestro sistema aplicable a los acuerdos adoptados por las Juntas de Copropietarios en materia de propiedad horizontal.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 5ª, de 29 de marzo de 2007 , en acertado resumen, el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y aquellos otros acuerdos que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el articulo 6-3 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997, 26 de junio de 1998, 5 de mayo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ).
Este régimen específico de impugnación del repetido articulo 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial (artículo 18-1-2), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado por el precepto de referencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986, 25 de noviembre de 1988, 6 de febrero de 1989, 26 de junio de 1993, 7 de abril de 1997, 25 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ), siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1992, 26 de junio de 1993, 7 de abril de 1997, 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ).
Conforme al sistema expuesto pueden advertirse fallos casacionales que, por ejemplo, entienden anulables acuerdos que infringen la regla de la unanimidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990, 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ), o que quebrantan las normas de convocatoria y citación a los condóminos (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991, que a su vez cita las de 6 de febrero de 1989 y 2 de abril de 1990 ).
Tercero.- Aplicando cuanto antecede al supuesto ahora enjuiciado y a las acreditaciones en el mismo constatadas, se extraen las siguientes conclusiones: Primera, que resulta inaceptable e incide en incongruencia al ser determinante de la desestimación de la demanda la consideración de instancia que reputa nulos por inexistentes los acuerdos adoptados con los números 4 y 10, relativos a la instalación de ascensor y otras obras a realizar, en la Junta de 23 de enero de 2003, pues no fueron impugnados en tiempo y forma, y quedan consecuentemente convalidados conforme a la doctrina expuesta, pese a los defectos de que adolece la reunión, según el acta que la documenta en orden a la omisión de las cuotas de participación de los asistentes y la computación de los votos; Segunda, que por idénticas razones no puede aceptarse la argumentación de la resolución recurrida que consideran nulas las Juntas de 23 de julio y 24 de septiembre de 2003 y los acuerdos en ellas adoptados, al no haber sido convocadas de acuerdo con las prescripciones de la Ley especial, por cuanto que tampoco fueron impugnadas en tiempo y forma; Tercera, que el acuerdo de la Junta de 20 de enero de 2003 relativo a la instalación del ascensor, precisamente para salvar los defectos que le aquejaban fue ratificado en la nueva Junta de 19 de octubre de 2004, con pleno conocimiento de los asistentes del acuerdo objeto de ratificación y con el quórum legalmente exigible, por lo que no hay razón alguna para privar de eficacia al nuevo acuerdo ratificatorio; Cuarta, que aunque se ha aportado por el demandado copia de la sentencia del mismo Juzgado 42 de fecha 1 de diciembre de 2005 por la que se estima la demanda deducida por otra copropietaria y se declara "la nulidad del acuerdo de la reunión de propietarios de la Comunidad de fecha 24 de septiembre de 2003 donde se acuerda la forma de pago de las obras a realizar en el edificio....", cuya firmeza, si bien no consta en forma expresa no es discutida de contrario, la mentada Junta posterior de 19 de octubre de 2004 también acordó con el nº 3 la liquidación de la deuda exigible a cada comunero moroso, entre los que se encuentra el ahora demandado, por mor de las obras en cuestión y su reclamación, por lo que acordadas válidamente la realización de las obras, la razón última de la liquidez y exigibilidad del débito están en dicho acuerdo (en tal sentido en similares supuestos, sentencias de la Sección 9ª Bis de esta Audiencia de 20 de octubre de 2005 y 14 de junio de 2006, y de la Sección 14ª de 30 de junio de 2004 y 22 de marzo de 2005 ), aunque se prescinda del acuerdo de distribución; Quinta, que no ignora la Sala la sentencia asimismo aportada por el demandado, mediante testimonio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de esta Capital con fecha 12 de julio de 2006, que estimando la demanda formulada por el ahora demandado y otros dos copropietarios contra la Comunidad ahora accionante, declaró "la nulidad de los puntos 2º y 3º del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios con fecha 19 de octubre de 2004 (por error dice de marzo)", pero dicha sentencia ha sido revocada en apelación por la de 18 de febrero de 2008 de la Sección 8ª de esta Audiencia; y Sexta, las precedentes dejan expedita la estimación del recurso y de la sentencia apelada, a expensas del resultado que merezca la impugnación frente a la misma sentencia deducida por el demandado, que seguidamente se analiza.
Cuarto.- Para el perecimiento de la "LITISPENDENCIA-PREJUDICIALIDAD" que reproduce el impugnante basta tener en cuenta que se sustenta en la impugnación de los acuerdos de la Junta de 19 de octubre de 2004 deducida por el demandado y otros dos propietarios, que dio lugar al juicio ordinario 84/2005 seguido ante el Juzgado 34 de Madrid, en el que si bien recayó sentencia en primera instancia estimatoria de la demanda de 12 de julio de 2006 , ésta fue luego revocada en apelación por la de 18 de febrero de 2008 de la Sección 8ª de esta Audiencia como ya se ha dicho, amén de que la impugnación de los acuerdos no suspende su ejecución, salvo disposición cautelar en contrario por el Juez (artículo 18-4 de la Ley de Propiedad Horizontal ), lo que resulta incompatible con la prejudicialidad.
La "FALTA DE LEGITIMACION PASIVA" fue con acierto rechazada en el SEGUNDO FUNDAMENTO de la resolución recurrida, con certera aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 e) en relación con el 10-5 de la Ley de Propiedad Horizontal , habida cuenta de la condición de gastos generales que tienen los litigiosos objeto de reclamación, del límite temporal legalmente prevenido que autoriza tal reclamación al adquirente y de la irrelevancia al respecto de lo pactado por los contratantes en la compraventa del piso, cuya argumentación así resumida y más detallada en el citado FUNDAMENTO, se comparte por completo y comporta la nueva repulsa de la excepción.
En cuanto a los reparos que opone al acuerdo de 23 de enero de 2003, cuanto se ha razonado a propósito de la naturaleza meramente anulable de los acuerdos en los ordinales precedentes determina la claudicación del motivo de impugnación correspondiente.
No merece mejor suerte la pretendida aplicación del artículo 11-2 de la Ley Especial , pues como dejó sentado esta misma Sección en su reciente sentencia de 16 de junio del año en curso, con cita de la del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997 (con los preceptos entonces vigentes) y de las de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 17 de enero de 2001, 19 y 20 de julio de 2004 , de la Sección 4ª de 18 de noviembre de 2002 y de la de Guipúzcoa de 23 de marzo de 2007, interpretando las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse prevenida en el artículo 3-1 del Código Civil , en los tiempos modernos la instalación de ascensor en un edificio lejos de suponer una innovación o mejora extraordinaria incardinable en el artículo 11-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , constituye una obra necesaria para la adecuada habitabilidad y disfrute del inmueble por todos los condóminos, afectando al interés general, con el correspondiente incremento de valor de toda la edificación, por lo que se halla sometida al régimen de los 3/5 establecido en la regla 1ª del artículo 17 , que hace expresa mención a él, de tal modo que todos están obligados a su pago incluso los disidentes, una vez adoptado el correspondiente acuerdo.
Finalmente, los defectos denunciados de la convocatoria de la Junta de 19 de octubre de 2004, se reitera que hubieren precisado la pertinente impugnación.
Quinto.- Conduce lo hasta aquí razonado a la estimación del recurso interpuesto por la Comunidad demandante, desestimación de la impugnación deducida por el demandado, consecuente estimación de la demanda rectora y oportunos pronunciamientos sobre las costas de ambas instancias teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 394-1 y 398-1 y 2 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la madrileña calle de DIRECCION000 nº NUM000 y rechazando la impugnación deducida por la representación procesal de D. Salvador , ambos contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez de Primera Instancia nº 42 de Madrid, con fecha 17 de enero de 2007, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su virtud,
I.- Estimamos la demanda formulada por la mencionada Comunidad contra el también nombrado Sr. Salvador condenando a éste a que satisfaga a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (5.153?16 €) con sus intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas de la primera instancia, y
II-. Omitimos declaración expresa en cuanto a las costas motivadas por el recurso de apelación de la demandante e imponemos al demandado impugnante las costas causadas por su desestimada impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

