Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Civil Nº 324/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 147/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 324/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100199

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00324/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 229 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LIBERTY INSURANCE GROUP (antes ROYAL & SUN ALLIANCE S.A)

PROCURADOR: MARIA GRANIZO PALOMEQUE, JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

APELADO: Ceferino , EUROMUTUTA SEGUROS Y REASEGUROS, Vicente , María Milagros , Luis Enrique

PROCURADOR: ADELA CANO LANTERO, JORGE LAGUNA ALONSO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alconbendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante-demandada LIBERTY INSURANCE GROUP (antes Royal Sun Alliance S.A.) representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y como apelante demandada ZURICH representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y de otra, como apelados demandados incomparecidos D. Vicente y Dª María Milagros , como apelada demandada EUROMUTUA representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, como apelado demandante D. Ceferino representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero, como apelado demandado incomparecido D. Luis Enrique , seguidos por el trámite de Juicio Ordinaio.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 5 de mayo de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A., en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos contra D. Vicente , DÑA. María Milagros Y EUROMUTUA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Que ESTIMANDO en lo sustancial LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Ceferino , contra D. Luis Enrique y ZURICH, ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A., y EUROMUTUA debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Luis Enrique y ZURICH, ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A. a que abonen solidariamente al demandante la cantidad a que ascienda la reparación del vehículo Opel corsa matrículo W-....-WC , hasta un máximo de 3.495,87 euros, siempre y cuando dicha reparación se llevare a efecto en el plazo de trs meses; de lo contrario, los demandados quedarán obligados solidariamente a indemnizar al demandante en la cantidad correspondiente al valor venal del vehículo, fijado en la suma de 919,55 E, incrementado en el valor de afección, que se estima en un 30 por 100 sobre dicha cantidad. Tales cantidades se verán incrementadas en el interés legal, que para las compañías aseguradoras codemandadas, ZURICH y ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A., consistirá en satisfacer un interés anual sobre dicha cantidad igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 y sin que dicho interés anual pueda ser inferior al 20 por 100 una ver transcurran dos años desde la fecha del siniestro.

Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandda EUROMUTUA de las pretensiones deducidas en su contra en esta segunda demanda acumulada.

En cuanto a las costas de esta segunda demanda acumulada, se imponen a los codemandados condenados D. Luis Enrique , ZURICH y ROYAS & SUN ALLIANCE, S.A. las costas procesales causadas a la actora y a ésta, las costas procesales causadas a la codemandada absuelta, EUROMUTUA.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante LIBERTY INSURANCE GROUP y apelada ZURICH se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia se interpone por las demandadas Liberty Insourance Group y Zurich, el presente recurso de apelación. El procedimiento que nos ocupa deriva de un accidente por colisión en cadena en el que se vieron implicados varios vehículos, lo que ha motivado diversos procedimientos que por la acumulación decretada se han resuelto en la presente sentencia. La compañía Zurich, principal recurrente viene a impugnar la sentencia fundamentalmente por entender que la indemnización de daños y perjuicios concedía al conductor de vehículo Opel Corsa Don Ceferino . Es cierto que en materia como la presente en que el valor de reparación de vehículos excede de manera notoria del valor venal del mismo esta Sala se ha inclinado por conceder el denominado valor de afección que no es sino el valor venal incrementado en un porcentaje variable. Las apelantes alegan que es dudoso que se pueda reparar un vehículo que fue siniestrado en el año 2000 y que ha sido dado de baja en tráfico. En este punto es lo cierto que la sentencia de instancia contiene un fallo que pudiera denominar como hipotético o de futuro, pues establece una condena a la reparación del vehículo siempre que ello se haga en un plazo de tres meses y en caso contrario se condenará al pago del valor venal incrementado en un 30%. Es dudoso que dicha forma de articular el fallo pueda darse, pero lo cierto es que para evitar mayores dilaciones en un asunto que ha venido prolongándose en el tiempo y a la vista de que las tasaciones hechas del vehículo en cuestión datan del año 2001 y que al parecer el mismo ha sido dado de baja en tráfico, procede estimar parcialmente el recurso y considerar que el vehículo no va a ser reparado y por lo tanto condenar a los demandados al abono del valor venal del mismo incrementado en un 30 por ciento como alternativamente se condena en la sentencia.

En segundo término y con poca consistencia se viene a indicar que en cualquier caso no está acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en Zurich en el siniestro producido, citando una jurisprudencia que afirma que en caso de colisión en cadena ceden los principios de inversión de la carga de la prueba. Desde luego que así es no solo en caso de colisiones en cadena sino en general la de los recursos por accidente de tráfico no se suele aplicar la teoría de la inversión de la carga de la prueba pues tanto beneficio obtiene un conductor como otro con lo que quedaría al arbitrio de quien denunciara primero. Pero es que de la lectura de la sentencia se desprende que la condena de los asegurados en las compañías apelantes no lo han sido en virtud de principio de inversión de la carga de la prueba, sino por haberse acreditado la responsabilidad de los conductores tanto el asegurado en Zurich Sr. Luis Enrique como el asegurado en Royal Sun hoy Liberty, Sr. Inocencio , como se desprende de la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia; la condena de dichos conductores y por ende de sus aseguradoras se residencia en la colisión por alcance primero del vehículo conducido por el asegurado en Zurich y posteriormente por el vehículo conducido por el Sr. Inocencio y asegurado, hoy, en Liberty, estando detenido el vehículo conducido por el Sr. Ceferino de lo que deduce la responsabilidad por alcance en los conductores cuyos vehículos están asegurados en las apelantes, lo que deja sin efecto las alegaciones vertidas acerca de la falta de culpabilidad de los mismos, pues la misma está propiciada por la valoración de la prueba y la acreditación de una conducta imprudente, no guardar la debida distancia, y no poder, por ello, detener el vehículo, y no por una aplicación de la teoría de la inversión de la prueba, sin que se haya acreditado ni tan siquiera intentado desvirtuar las conclusiones del Juzgado en este punto, por lo que los recursos deben ser desestimados en lo que tienen de impugnación de la responsabilidad de los respectivos asegurados.

En fin en lo atinente a las costas de la instancia, estas deben imponerse en la forma que determina la sentencia, pues se impone por el vencimiento y el mero hecho de que se haya estimado parcialmente el recurso se debe en puridad no a que no se haya estimado la demanda sino al hecho de que en la actualidad y transcurridos un tiempo muy dilatado desde la producción del hecho resulta completamente inadecuada la reparación del vehículo.

SEGUNDO.- No procede hacer imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto y Sra. Granizo Palomeque, en nombre y representación que ostentan, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas de fecha 5 de mayo de 2004 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución, debemos condenar y condenamos a la Compañía de Seguros, Liberty Insurance, Zurich y D. Luis Enrique a que abonen conjunta y solidariamente a D. Ceferino en la suma de 1.191,85 euros por el valor venal del vehículo, incluido el valor de afección, cantidad que devengará el interés legal en la forma determinada en la sentencia de 1ª Instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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