Sentencia Civil Nº 324/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 363/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100269

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Informes periciales

Prueba pericial

Admisión de la prueba

Voluntad de las partes

Audiencia previa

Fin de la obra

Fondo del asunto

Ejecuciones de obras

Obras de reparación

Representación procesal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00324/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 37 1 2016 0000235

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2014

Recurrente: Alicia

Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN

Abogado:

Recurrido: Gaspar

Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL

Abogado: JOSE MARTINEZ VERDU

Ilmos. Señores

Magistrados

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario (dimanantes de Monitorio 224/13), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, con el núm. 414/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Gaspar , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. José Martínez Verdú; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: Dña. Alicia , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Dolores Ortega Carcelén, siendo defendida en el Juzgado por los Letrados D. Juan Manuel Herrero De Egaña y D. Fernando J. Fraile Vega y en esta alzada por el Letrado D. Fernando J. Fraile Vega.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de febrero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de don Gaspar , y en su consecuencia debo condenar y condeno a doña Alicia a pagar la cantidad de 6394,68 euros, más el interés legal del dinero de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

No se imponen las costas a ninguna de las partes'.

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 18 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar Sentencia de fecha 15/02/2016 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En el Fundamento de Derecho Octavo donde dice 'Del total reclamado, deben descontarse 250 euros de conformidad al fundamento tercero, y 700 euros de conformidad al fundamento sexto, por lo que el total de la reclamación debe de reducirse 6394.68 euros' debe decir 'Del total reclamado, deben descontarse 250 euros de conformidad al fundamento tercero, y 700 euros de conformidad al fundamento quinto, por lo que el total de la reclamación debe de reducirse 6394.68 euros

Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Dolores Ortega Carcelén, en nombre y representación de Dña. Alicia , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal en nombre y representación de D. Gaspar , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 363/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 24 de mayo de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Alicia se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda.

Se alega indebida admisión de la prueba pericial propuesta por la parte actora, indicándose que cuando se presentó la demanda, el actor tenía perfecto conocimiento de que el impago estaba fundado en los múltiples defectos que presentaba la obra ejecutada, por lo que la prueba pericial se debió proponer con la demanda, artículo 336 LEC , o bien anunciar la misma, artículo 337 LEC , aludiéndose a los supuestos en que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 338 LEC , considerándose infringido este precepto.

El anterior motivo debe desestimarse, pues el informe pericial realizado por D. Gaspar a petición de D. Gaspar fue propuesto en la audiencia previa, estando justificada su aportación en este trámite procesal con motivo de las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda, en que se especifican y concretan los defectos que se imputan a las obras ejecutadas por el actor, al tiempo que se proponen soluciones constructivas con base en el informe pericial realizado por D. Hermenegildo .

No hay lugar, pues, a tener por inadmitida la prueba pericial aportada por el actor, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 338.1 LEC .

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto se alega en el recurso de apelación lo siguiente:

A) Que el importe reclamado se ha rebajado en la cantidad de 950 €, por lo que se debe de rebajar asimismo el IVA de dicha cantidad, por importe de 199,50 €, de ahí que la condena debe ser por la cantidad de 6.195,18 € y no por 6.394,68 €.

B) Defecto pleno del refuerzo del techo del garaje con vigas. Se indica que no tiene sentido colocar vigas metálicas bajo bóveda de yeso; que el trabajo realizado por el contratista carece de utilidad, por lo que se debe de descontar la cantidad presupuestada, por importe de 1.800 € más IVA.

C) Defecto completo en los trabajos realizados en las paredes del garaje, distinguiéndose entre el enlucido de las paredes y del zócalo. En cuanto a las paredes se alude a las diferentes tonalidades, haciendo inservible el yeso, debiéndose de acudir a la solución constructiva propuesta por el perito de la parte apelante. Se solicita que no se obligue a pagar la cantidad de 2.700 € mas IVA. En cuanto al zócalo del garaje se discrepa de lo razonado en instancia, pues se indica que ya en septiembre de 2013 se puso de manifiesto el defectuoso estado del zócalo, por lo que no se puede condenar a la cantidad de 700 € más IVA.

D) Defecto completo en la reparación de las grietas de la habitación. Se indica que las fisuras volvieron a aparecer, aludiéndose a lo referido en el informe del perito de la parte demandada, por lo que no se puede condenar al pago de la cantidad de 710 € más IVA.

E) Defecto completo del empotrado de la luz. Se discrepa de lo razonado en instancia, sosteniéndose que lo contratado fue la instalación eléctrica, por lo que no se puede condenar a la cantidad de 1.500 € más IVA.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 6.394,68 €. Se afirma que la demandada contrató los servicios del actor para la realización de trabajos en una vivienda, efectuándose el presupuesto en fecha 31 de agosto de 2012, por el importe de 13.508 € más IVA, 2.836,68 €, concertándose el contrato de obra en fecha 28 de septiembre de 2012 por el importe antes referido, habiendo satisfecho la demandada la cantidad de 9.000 €, justificándose el impago del resto por la defectuosa ejecución de los trabajos realizados.

En cuanto al refuerzo de vigas en garaje, (fundamento de derecho cuarto), presupuestado en 1.800 €, se indica que la parte demandada no ha acreditado que la voluntad de las partes fuera concertar una obra tendente a reforzar los forjados, debiéndose estar a los términos literales del contrato.

En cuanto a las obras en las paredes del garaje (fundamento de derecho quinto), se distingue entre enlucido de paredes y obras en zócalo. En cuanto al enlucido de las paredes se rebaja la partida presupuestada de 2.700 € a 700 € por el defecto en la uniformidad del yeso, considerándose excesiva la solución propuesta por el perito de la parte demandada, moderándose la cantidad presupuestada teniendo en cuenta el picado de las paredes y el enyesado completo, por no ser acorde con la estética. En cuanto al zócalo se afirma que el hecho de que éste presente deterioros no es discutible a la vista de las fotografías que obran en autos y que el hecho de que los desprendimientos de pintura aparecieran en agosto de 2014, casi un año y medido después de la terminación de las obras, resulta un indicio contrario a la que la voluntad de las partes fuera incluir un tratamiento antihumedad, por lo que no existe incumplimiento.

En cuanto a las grietas en el piso (fundamento de derecho sexto), se afirma de que no existe prueba de que sean las grietas que reparó la parte actora, que no se da razón de aparición ni se descarta otro origen, por lo que no se aprecia el defecto invocado.

En cuanto al empotrado de luz (fundamento de derecho séptimo), se indica que lo que se concertó fue el empotrado de la luz, no la instalación eléctrica, por lo que no se estima el defecto alegado.

TERCERO.-En relación con las pretensiones formuladas en el recurso de apelación y referidas en el anterior fundamento de derecho, hay que manifestar lo siguiente:

A) En cuanto al defecto de refuerzo del techo del garaje con vigas se desestima, aceptándose lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, pues dicha partida en el presupuesto de 31 de agosto de 2012 consistía en 'reforzar molduras por parte baja con vigas metálicas', y en estos términos se ejecutó la obra, por lo que no se acepta la interpretación que de la ejecución de obras se efectúan en el informe pericial aportado por la demandada y realizado por D. Hermenegildo .

B) En cuanto al defecto de los trabajos realizados en las paredes del garaje se acepta lo razonado en el fundamento de derecho quinto, en cuanto al defecto apreciado en el enlucido de las paredes y la moderación que se efectúa en instancia, cuantificándose los defectos en 700 €, ya que el coste de los trabajos que se refieren en el informe pericial aportado por la demandada es excesivo, pues las obras de subsanación que se proponen no están justificadas, considerándose, pues, suficiente la cantidad de 700 € para arreglar las diferencias de tonalidades que se aprecian en el enlucido. En cuanto a los defectos del zócalo se estima lo alegado en el recurso, pues está acreditado que el mismo presenta deterioros, considerándose que la causa de los mismos es la mala praxis constructiva en el arreglo de los mismos, con su terminación de cemento fino, pues de haber ejecutado correctamente esta obra, es razonable sostener que no hubieran aparecido los deterioros en el tiempo transcurrido entre la terminación de las obras, diciembre de 2012, y la fecha en que ya se pusieron de manifiestos los mismos, abril de 2014, ello una vez que no se ha acreditado que el origen de los defectos estuviera provocado por la pintura ni por filtraciones. El importe de este defecto se cuantifica en 750 €, coincidente con la cantidad presupuestada.

C) En cuanto a las grietas del techo de la habitación, se acepta la pretensión formulada en el recurso, ya que en las fotografías acompañadas con el informe pericial realizado por D. Hermenegildo se aprecian fisuras, por lo que es razonable sostener que la reparación efectuada por el actor no fue la adecuada, ya que no está justificada la aparición de nuevas fisuras en el escaso tiempo transcurrido entre la terminación de las obras y la fecha en que se puso de manifiesto dicho defecto. Se cuantifica dicho defecto en la cantidad de 710 €, ello teniendo en cuenta el importe relativo a dicha partida en el presupuesto y el coste de los trabajos que se refieren en el informe pericial de la demanda.

D) En cuanto al defecto que se atribuye a empotrado de la luz, se desestima el mismo, aceptándose lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, pues en el presupuesto de obra se refiere lo siguiente 'empotrar luz y poner cuatro pantallas en garaje', por lo que no puede entenderse que obras de reparación consistieran en la sustitución de la instalación eléctrica o en la instalación de una nueva.

De la cantidad reclamada en la demanda se descuentan las siguientes cantidades: 250 € conforme al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida; 700 € de acuerdo con el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia; 750 € por defectos apreciados en el zócalo y 710 € por defecto en la reparación de las grietas (estas dos últimas partidas en virtud de lo razonado en la presente). El total de la cantidad a deducir de la demanda asciende a 2.410 €. Ésta se debe incrementar en el 21% del IVA, (506,1 €), ya que el actor fijó el importe de la obra ejecutada en 16.344,68 €, incluido IVA, teniendo en cuenta esta cantidad para formular la reclamación en la demanda, tras la deducción de la cantidad entregada por la demandada. Resulta, pues, que la cantidad a deducir asciende a 2.916,1 €.

En la demanda se reclamó la cantidad de 7.344,68 €, por lo que deducida de ésta, la cantidad de 2.916,1 €, resulta que la demanda solo debe estimarse en cuanto a la cantidad de 4.428,58 €.

Se estima, pues, en parte el recurso de apelación, no compartiéndose las alegaciones que se formulan en escrito de impugnación del recurso formulado por la representación procesal de D. Gaspar .

CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Dolores Ortega Carcelén en nombre y representación de Dña. Alicia , debemos de revocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, en fecha 15 de febrero de 2016 , en el Procedimiento Ordinario nº 414/14, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal en nombre y representación de D. Gaspar , debemos de condenar y condenamos a Doña Alicia a que abone al actor la cantidad de 4.428,58 € más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado en parte el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 363/2016 de 25 de Mayo de 2016

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