Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Civil Nº 325/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 391/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 325/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100463

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:463

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTEN 00325/2007

SENTENCIA NÚMERO 325/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a cinco de Octubre de de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 899/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 391/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón-Moretón Martín y como demandada-apelada TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A.U. representada por el Procurador Don Miguel Angel Gomez Castaño y bajo la dirección de la Letrado Doña María Antonia Rico Maesso, habiendo versado sobre acción de condena de hacer y acción de cese de actividades molestas, insalubres, nocivas o ilícitas.

Antecedentes

1º.- El día 10 de Mayo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora TERESA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOA en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 , contra la mercantil TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A.U. (TELYCO) y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra por esta demanda; sin hacer expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la citada sentencia ahora recurrida. Se dicte otra en el que se estime las pretensiones de la parte demandante contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia de instancia de fecha 10 de Mayo de 2007 en todos sus términos, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de Octubre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en PLAZA000 número NUM000 de esta ciudad se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 con fecha 10 de mayo de 2.007, la cual desestimó la demanda por ella promovida contra la entidad TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S. A. U. (TELYCO), sin imposición a ninguna de las partes de las costas; y se interesa por dicha comunidad de propietarios recurrente, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad demandada a retirar el aparato de aire acondicionado del patio de luces, elemento común de la comunidad, reparando si fuese preciso los elementos comunes, y con imposición a la misma de las costas correspondientes.

Segundo.- Como motivos de impugnación se alegan por la defensa de la comunidad de propietarios recurrente los siguientes: a) de un lado, el error en la apreciación de la prueba, por cuanto la sentencia impugnada afirma que las obras realizadas por la entidad demandada en el patio de luces comunitario, que han llevado a la instalación del aparato de aire acondicionado, son simplemente de sustitución de la máquina antigua por otra nueva, cuando se habían realizado desde el mes de noviembre de 2.005 actuaciones consistentes en: 1) impermeabilización tanto del suelo como en los paramentos verticales, con colocación de un nuevo sumidero; 2) instalación de una bancada de hormigón en el patio de unos 20 cms. de alto, sobre la que se instaló una máquina de las siguientes dimensiones: alto: 1.800 cm.; ancho: 880 cm., y profundidad: 750 cm., y potencia de 55 dBa en normal rendimiento; y 3) instalación de un panel tipo sanwich prelacado de color blanco con aislamiento acústico y en cuyo extremo se colocó un canalón de PVC conectado con el sumidero; en definitiva, pues, se afirma por la comunidad de propietarios recurrente que por la demandada se han realizado en el patio común una serie de obras consistentes en colocación de un sumidero, impermeabilización de paredes, apertura de nuevos huecos en los muros maestros del edificio para introducir tuberías del nuevo aparato de refrigeración, instalación permanente de una bancada de hormigón en el suelo de unos 20 cms. de alto y colocación sobre la misma de un aparato de mayores dimensiones y de mayor potencia y producción de ruido; y b) de otro, la incorrecta aplicación de preceptos legales, concretamente del artículo 7 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que las referidas obras se han llevado a cabo sin la preceptiva y previa autorización de la comunidad de propietarios demandante.

Tercero.- En relación con el denunciado error en la apreciación de las pruebas ha de partirse de la doctrina jurisprudencial, ya expuesta con reiteración, según la cual, como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

Cuarto.- La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, establece que de la prueba documental obrante en autos, y tras la práctica en el acto del juicio de la prueba propuesta, resultan acreditados, con el carácter de hechos relevantes, entre otros, los siguientes: 1º) la Comunidad de Propietarios actora se constituyó el 22 de mayo de 2.005 y forman parte de ella la propietaria del local litigioso y los tres propietarios de los pisos NUM001 , NUM002 , y NUM003 , correspondiendo a cada uno de dichos copropietarios un 25 % de cuota de comunidad; 2º) la demandada es arrendataria, desde julio de 1.986, del local bajo comercial del edificio sito en la PLAZA000 , NUM000 , en el que está constituida la comunidad de propietarios actora; 3º) el local, abierto al público desde el 2 de febrero de 1.998, linda con el patio de luces de la comunidad, al que tiene acceso directo, y en el cual, desde entonces, se encontraba instalado un aparato de aire acondicionado, si bien en la primera quince de noviembre del año 2.005 la demandada sustituyó dicho aparato por otro más moderno y de mejores prestaciones técnicas debidamente homologado por la normativa comunitaria en materia de protección del medio ambiente, para cuya instalación efectuó obras en el patio de luces consistentes en refuerzo de plataforma de hormigón, a la que va anclado el citado aparato; y 4º) que la demandada no pidió autorización expresa a la Comunidad, ni tampoco a la arrendadora, para efectuar tales obras antes de su inicio ni para sustituir el aparato existente de aire acondicionado, si bien tal autorización fue solicitada mediante carta de fecha 24 de noviembre de 2.005 y denegada por la Junta de copropietarios celebrada el 15 de diciembre de 2.005.

Y en el fundamento de derecho tercero de la referida sentencia se concluye que: 1º) ha quedado probado que las obras realizadas no corresponden a la instalación "ex novo" de un aparato de aire acondicionado, sino a las necesarias para sustituirlo por otro de similares dimensiones, pero con notables y superiores diferencias técnicas respecto del ya existente en el mismo lugar y colocado y usado por la demandada desde la apertura al público del local; por tanto, el aparato de aire acondicionado llevaba ya instalado más de siete años, con pleno y cabal conocimiento de los propietarios de edificio, que solamente en una ocasión hicieron notar alguna queja; 2º) la demandada desconocía a la fecha de realización de tales obras la constitución de la comunidad conforme a la normativa de propiedad horizontal y, una vez que tuvo conocimiento de ello, solicitó el correspondiente permiso con remisión de planos y relación detallada de las obras a ejecutar, que no sólo incluyen las necesarias para la sustitución del aparato de aire acondicionado, sino otras para eliminar humedades existentes y que han determinado un mejor acondicionamiento del patio; y 3º) las obras realizadas no suponen una modificación sustancial sobre el estado preexistente, pues la base de hormigón a que va anclado el aparato ya se fabricó en la instalación originaria y a ella iba anclado el aparato anterior, y se ha canalizado la extracción de aire caliente, sin afectar su sistema de sujeción a la estructura ni la configuración estética del edificio.

Quinto.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta se ha de concluir que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia por la comunidad de propietarios recurrente; y así en la referida sentencia, conforme se ha trascrito también con anterioridad, ya se establece, con base en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el procedimiento, que por parte de la entidad demandada se ha procedido, no sólo a la mera sustitución del aparato de aire acondicionado previamente instalado, - desde hacía más de siete años -, por otro más moderno, de superiores prestaciones técnicas y debidamente homologado por la normativa comunitaria en materia de protección del medio ambiente, sino también a la realización de algunas obras en el patio comunitario, principalmente para el correcto anclaje del aparato (realización o refuerzo de una base de hormigón de unos 20 cms. de alto) o para su impermeabilización, o bien exigidas por la normativa municipal, tanto de aislamiento como de evacuación del aire caliente, a fin de evitar las molestias a los vecinos que de ello pudieran derivarse.

Por lo que es manifiesto que no puede ser acogido este primer motivo de impugnación.

Sexto.- En relación con el segundo de los motivos de impugnación, que se articula por indebida aplicación de preceptos legales, y en concreto del artículo 7 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal , es cierto, tal y como ya señalamos en la Sentencia número 207/2001, de 9 de mayo, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo , en supuestos similares al presente de instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales integrantes de un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, aun cuando ciertamente no de manera unánime, se ha decantado en forma mayoritaria por exigir la necesaria autorización de la Comunidad de Propietarios, con fundamento en los artículos 394 y 397 del Código Civil, y 7, párrafo segundo, 11 (actual 12), y 16 , regla 1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así, si bien en la STS. de 5 de mayo de 1.989 (A. 3589 ) se afirmó que "a diferente conclusión (la de no suponer alteración de la estructura o configuración de un elemento común) ha de llegarse con respecto ... a la colocación de un aparato de aire acondicionado en la vivienda ..., pues dichas obras, que pueden considerarse menores, carecen de entidad suficiente para que con ellas pueda considerarse alterada la configuración o la estructura de los elementos comunes del inmueble, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, no ha hecho adecuada y correcta aplicación del párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo que se refiere a las dos expresadas obras", la conclusión contraria (esto es, que supone alteración de elementos comunes y por ello exige autorización de la Comunidad, se ha establecido sin paliativos en las SSTS. de 28 de abril de 1.992 (A. 4467), 20 de abril de 1.994 (A. 3215), 6 de noviembre de 1.995 (A. 8075) y 24 de febrero de 1.996 (A. 1590 ).

Así en la STS. de 20 de abril de 1.994 se afirma que "es cierto que el artículo 394 del Código Civil faculta a cada partícipe el servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no perjudique el interés comunitario, ni impida a los demás utilizarlas según su derecho, pero el derecho así concedido no puede hacerse extensivo a supuestos distintos al previsto en su texto: usar o utilizar las cosas comunes, y, consecuentemente, el mencionado precepto no tiene aplicación al supuesto concreto de que se trata: la realización de obras en elementos comunes, las cuales, conforme a la regulación contenida en la Ley 49/1.960, artículos 7, párrafo segundo, 11, y 16, regla 1ª , requieren la autorización de la comunidad, extremo que no concurrió en las ejecutadas por la sociedad recurrente, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios, factor el indicado que sólo es contemplado en el artículo 7 de la precitada Ley para las llevadas a cabo en el interior de cada piso, y sin que pueda negarse a la Comunidad la posibilidad de reclamar la reposición de los elementos comunes perturbados al estado originario, por encontrarse amparada su conducta en el ejercicio de un derecho legalmente establecido".

Por su parte, la STS. de 6 de noviembre de 1.995 establece que, "en efecto, conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen reguladas en los artículos 7, 11 y 16-1 , de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990 ...). De conformidad con lo expuesto es claro que las obras realizadas en el muro que separa el patio de luces del edificio el local de que las demandadas son, respectivamente, propietaria y arrendataria, consistentes en la ejecución de una apertura para instalar un aparato de aire acondicionado (que es lo que efectivamente han hecho: documentos, folios números 6, 44 y 45) produjeron la alteración de un elemento que es común (sentencias de 10 de octubre de 1989, 23 de diciembre de 1982, 8 de mayo de 1983 ), y son contrarias a lo dispuesto en los mencionados artículos 7-2 y 11 de la Ley , si no están respaldadas por el consentimiento unánime de todos los propietarios, independientemente de que el funcionamiento del mecanismo produzca molestias a los demás propietarios (lo que éstos, para excluir toda imputación de abuso, afirman) y de que la abertura hecha en la pared sea o no necesaria para la instalación y ésta precisa para el uso del local, (argumentos utilizados por las recurrentes contra la sentencia que les condena a reponer el estado de cosas inmediatamente anterior a la obra), dado que la alteración de un elemento común, sin la dicha unanimidad constituye acto antijurídico por sí sólo, sin que se advierta concurrente causa de justificación alguna".

Finalmente, en la STS. de 24 de febrero de 1.996 se establece que "en línea de principio, y versando la controversia y, por ende, el recurso en la idoneidad o no de los huecos abiertos para, en su caso, actuar conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 11 de la LPH , ha de reflejarse este elenco de obras contempladas en citados preceptos:

1º.-) Obras permitidas a todo propietario: según citado art. 7. 1º , comprenden: a) las realizadas sobre el piso o elemento privativo de que sea titular (tanto se refieran a la modificación de sus elementos arquitectónicos, vgr., colocación de tabiques, o cambios de los existentes, apertura o cierre de puertas, siempre que sean en el interior del piso; o bien, las referidas a instalaciones o servicios del mismo, esto es, supresión o adición de elementos indispensables para el uso del elemento privativo: electricidad, fontanería, etc). La procedencia de estas obras se supedita a que con las mismas "no se menoscabe o altere la seguridad del edificio - o sea, no perjudique, debilite o cambie su solidez, cimentación, paredes o muros maestros -, su estructura general, - o composición o conjunto de lo edificado -, su configuración o estado exteriores - forma o aspecto que presenta su conjunto visto hacia afuera -; a propósito de estas circunstancias, la jurisprudencia existente es profusa ... (citando las STS. de 30 de enero de 1.991 y 20 de abril de 1.993 ); ... finalmente, es preciso que aquellas obras "permitidas" tampoco perjudiquen los derechos de otros propietarios, vgr, si se causan daños o molestias al colindante con las obras interiores - humedades, ruidos... -. En cualquier caso esta posibilidad requiere la formalidad de "dar cuenta" previamente a su ejecución al representante de la Comunidad, exigencia que si se incumple no atrae automáticamente la inviabilidad de lo así ejecutado. b) Las obras realizadas para "mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas...", en los términos que habla el art. 9. 2º, de la Ley , o sea, las clásicas obras de conservación o de actualización de buen estado del propio piso o aptas siempre que no perjudiquen a los demás ni a la propia Comunidad; y en las que, en una versión de tolerancia, es posible incluir aquéllas que, sin perjudicar a los otros o a la Comunidad, supongan un beneficio o satisfagan alguna necesidad al propietario ejecutor, o sea, se realicen por causa justificada y no mera arbitrariedad.

2º.-) Obras no permitidas a todo propietario: las anteriores siempre que no respeten esas exigencias, así como las que se ejecutan "en el resto del inmueble" que impliquen su alteración - art. 7. 2º -, o bien las que recaigan en las "cosas comunes" - art. 11 -, o incluso las reparaciones urgentes en el edificio - art. 7. 2. 2 - sobre las que, además tiene el propietario "deber de comunicarlo sin dilación al administrador"; tampoco puede, ni siquiera "exigir", y cuando menos, ejecutar por su cuenta, obras consistentes en nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble "según su rango"; ... es llano que las obras no permitidas, sólo podrán ejecutarse bajo el dictado u observancia de los artículos 11 10, 13, 3º, 16. 1 , o acatando las obligaciones impuestas en el artículo 9 de la citada Ley ...

Aplicando esa doctrina al caso del litigio, en que se dilucida la pertinencia o no de las obras de la demandada consistentes en la apertura de esos tres huecos en muro común que cierra el patio posterior de la finca ..., con las dimensiones apuntadas y por causa de proporcionar la adecuada ventilación artificial al local comercial, ha de resaltarse que las obras se ejecutan en un elemento común, y "ab initio" debía subsumirse esa conducta en el art. 11. 1, de la LPH ...; por lo que ha de compulsarse si las mismas vulneran la normativa antedicha y por ello no están permitidas, para lo que, por su misma naturaleza, habrá de especularse sobre si esos huecos alteran la configuración o estado exterior - art. 7. 1 -, o alteran la estructura de la cosa común - art. 11. 1 -, o, en todo caso, perjudican los derechos de los demás - art. 7. 1. 2º -, y en su variante permisiva, si los mismos, amen de esa no alteración, pueden considerarse como equivalentes a las obras precisas para mantener en buen estado el propio piso o sus instalaciones privativas que habilitan su actualización a las modernas técnicas de habitabilidad, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios a que se contrae el art. 9. 2 . La respuesta habrá de tener en cuenta que la convicción de la Sala en su decisión hoy recurrida se basa en los hechos incontrovertidos de que se abrieron esos tres huecos en la parte exterior del muro comunitario de la comunidad actora; muro que, a su vez, forma parte del perímetro del patio interior de la finca que funciona como zona ajardinada, por lo que llano es que la construcción de esos huecos en pared comunal, con independencia de que afecte o no a la estructura o fábrica del edificio, altera la configuración de dicho muro, y, por lo tanto, para su verificación se debían haber cumplido los requisitos que establece la LPH, en los citados preceptos, a saber, 7. 1º, y 11 ...".

Séptimo.- Sin embargo, ya en la referida sentencia se contemplaba la existencia de otras resoluciones en las que no se accedía a la pretensión de retirada de los aparatos de aire acondicionado instalados sin la previa autorización de la comunidad de propietarios, bien porque la torreta o castillete instalado en la terraza del edificio a tal fin lo había sido por el anterior propietario de la totalidad del mismo con anterioridad al otorgamiento de la escritura de división y constitución de la propiedad horizontal (SSTS. de 24 de febrero de 1.997 ), bien por cuanto los referidos aparatos se encontraban suficientemente aislados al objeto de no constituir molestia para nadie (STS. de 17 de abril de 1.998 ), o bien porque, aun reconociendo la afectación de elementos comunes, no se había alegado ni acreditado que los mismos produjeran perjuicio alguno para los demás copropietarios (SSAP. de Zaragoza de 10 de octubre de 1.995 y de Tarragona de 3 de febrero de 1.999 ).

Esta doctrina se ha reiterado en otras resoluciones posteriores, pudiendo mencionarse al efecto las siguientes. 1º) la SAP. de Zaragoza (Sección 5ª) de 28 de junio de 1.999 (que cita la SAP . de Málaga (Sección 4ª) de 29 de marzo de 2.006, en la que se dice que "el tema de la colocación de aparatos de aire acondicionado en las fachada de los edificios ha provocado, empero, una abundantísima Jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, que son los Tribunales que conocen en última instancia de estos conflictos, de contenido a veces contradictorio, pues su instalación requiere en principio la perforación de un elemento común, como es la fachada, y también frecuentemente, de modo particular si son de grandes dimensiones, alteran la fisonomía del edificio, contraviniendo en ambos casos la letra de la Ley cuando el consentimiento previo no ha sido conseguido. Pero la variedad de esta Jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el artículo 3º.1 del Código Civil , cuando prescribe que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando cumplan un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos» (en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 13 de enero de 1999 )"; 2º) la SAP. de Barcelona (Sección 19) de 30 de junio de 2.005 , en la cual se señala que "acerca de la instalación de aparatos de aire acondicionado, y en general, acerca de posibles alteraciones o modificaciones en elementos comunes que resulten necesarias para un adecuado uso de los elementos privativos por parte de los propietarios, una interpretación de la norma, conforme con el criterio del artículo 3 del CC , esto es, adaptada a la realidad social del tiempo en que el precepto debe ser aplicado, permite considerar innecesaria la autorización de la Comunidad cuando la alteración sea mínima, no cause daño a la Comunidad ni a ningún propietario y sea conforme con las exigencias técnicas del momento, buscándose de este modo, que los propietarios puedan disfrutar de las mejoras que los avances técnicos ponen a su disposición. Debemos concluir en el sentido de que los aparatos de aire acondicionado instalados por la demandada no resultan contrarios a lo preceptuado en el artículo 7 de la LPH en la medida en que no menoscaban ni alteran la seguridad del edificio, su estructura general, ni su configuración o estado exteriores, ni perjudican los derechos de otro propietario"; y 3º) la SAP. de Burgos (Sección 2ª) de 30 de junio de 2.005 , en la que se concluye que "siendo la variación en cuanto a anchura y vuelo, ninguna respecto a longitud, tan insignificante, habiendo mejorado no solo la estética de la misma, sino también la seguridad de la instalación, y consecuentemente del edificio, carece de entidad suficiente para que pueda considerarse alterada la configuración o estructura del elemento común del inmueble; y por lo tanto ninguna infracción del art. 7 de la Ley de la Propiedad Horizontal cabe entender producida (en este sentido la STS de 5 de mayo de 1989 [RJ 19893589 ]) por el hecho de que no se haya recabado la autorización de la Comunidad de Propietarios, pues ha de entenderse amparada por el consentimiento y autorización concedido respecto a la instalación originaria, la obra de reforma realizada para adaptarla a las nuevas exigencias de seguridad, y ahorro energético vigentes".

Octavo.- Por consiguiente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se ha de concluir, coincidiendo con lo establecido por la sentencia impugnada, en que, si la entidad demandada ya tenía instalado en el patio comunitario un aparato de aire acondicionado desde hacía más de siete años, si tal instalación se produjo con anterioridad a la constitución de la comunidad de propietarios ahora demandante, y si se ha procedido a la sustitución de aquel aparato por otro de similares dimensiones, pero más moderno y de superiores prestaciones técnicas, la ejecución de algunas obras en el referido patio exigidas para la correcta instalación del aparato y para la eliminación reducción de los ruidos y del calor, impuestas incluso por la correspondiente ordenanza municipal, en manera alguna puede justificar la negativa de la referida comunidad a conceder la preceptiva autorización, pues las mismas han de entenderse amparadas por la situación anterior, máxime cuando no se ha acreditado debidamente que se haya producido una afectación importante de los elementos comunes o una alteración sustancial de los mismos.

Y por ello no puede ser acogido tampoco este segundo motivo de impugnación, pues, en consideración a lo expuesto, no puede entenderse infringido el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal por la decisión de la sentencia impugnada de no acceder a la pretensión de la demanda, no obstante no contar la demandada con la autorización expresa de la comunidad para la realización de tales obras.

Noveno.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, por las mismas razones que al respecto ya se contienen en la referida sentencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 10 de mayo de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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