Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Civil Nº 325/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 229/2007 de 05 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 325/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100273

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1193

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número cinco, de Valladolid, sobre declaración de inexistencia y nula compraventa, nulidad de escritura de compraventa y nulidad de donación encubierta de bien inmueble.Frente al recurso de los demandados en que solicitan la revocación de lo acordado, la Sala no puede por menos que desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución de instancia porque, una vez examinadas las pruebas de autos donde se confirma que, en el contrato analizado ha faltado el precio, entregándose el inmueble por los actores, pero sin recibir pago alguno a cambio, se vulnera lo establecido en los artículos 1445 y 1261 del CC para la efectividad del contrato concertado. Y, en cuanto a si una vez declarada la nulidad de la escritura pública de la compraventa, dicho documento pudiera ser tenido como válido de una donación encubierta, tampoco se puede aceptar dado que, no se acredita por las partes la causa de liberalidad necesaria, ánimo de donar ni voluntad de aceptar la donación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2007

SENTENCIA: 00325/2007

SENTENCIA Nº 325

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000229 /2007, en los que aparece como parte demandada-apelante Dª. Patricia y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO y asistidos por el Letrado D. IGNACIO MUÑOZ DOPICO y como demandada-apelada D. Franco y Dª. Sara , representados por el Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y asistidos por el Letrado D. ENRIQUE DE LA RED MANTILLA, sobre declarar inexistente y nula compraventa, nulidad de escritura de compraventa y nulidad de donación encubierta.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de Marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fresno Quevedo en nombre y representación de D. Ángel Jesús y de los herederos de Dª Sara , D. Carlos María , Dª Lourdes , D. Gabriel , D. Jesús Luis , Dª Leonor , D. Joaquín , D. Ángel Jesús . D. Plácido Dª Julia y D. Bruno , contra D. Jose Miguel Y Dª Patricia , DEBO:

Declarar inexistente y nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 28-6-05 por el Notario de Valladolid, D. Juan González Espinal bajo el nº 2590 de su protocolo suscrito entre D. Franco y Dª Sara , y D. Jose Miguel y Dª Patricia , y sobre la finca Rústica Tierra en Tudela de Duero, excluida de concentración, al pago de Valdelga y camino de Valdelga, sin número, inscrita en el Registro de la Propiedad número Cinco de Valladolid, en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 .

Declarar la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 28-6-05 otorgada por el Notario de Valladolid D. Juan González Espinal bajo el nº 2590 de su protocolo.

Declarar la nulidad de la donación encubierta bajo dicha escritura de compraventa.

Ordenar la cancelación de la inscripción registral de la finca que se haya practicado a favor de los demandados en virtud de la referida escritura de compraventa.

Con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la resolución recurrida el pasado día dieciséis, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- La contraprestación que el Art. 1.445 del C.C ., establece para el comprador no es otra que el pago del precio, añadiendo el 1.261 que no hay contrato sino cuando concurran determinados requisitos, y entre ellos enumera el objeto cierto y la causa de la obligación que se establezca. En el contrato que analizamos ha faltado el pago del precio. Fue fijado el mismo, pero nada se entregó. Los actores entregaron un piso y nada recibieron a cambio. El problema no radica en que se fijara un precio bajo en la transacción, sino en que el precio señalado no se pagó. Sin duda esa falta de entrega se corresponde porque la intención de las partes no fue nunca la de celebrar un contrato de compraventa, sino la de donar la casa.

La interpretación que realiza la juzgadora "a quo" del conjunto de la operación, es la correcta, y este Tribunal la apoya íntegramente.

No vamos a entrar a analizar si el precio inicialmente pactado de 102.172,05 euros es o no justo, sino, si fue o no entregado. Es cierto que en la escritura pública de compraventa reza que el precio se tiene por recibido antes de este acto, pero no es cierto.

Los compradores indican en su contestación que suscribieron un préstamo de 60.000 euros (que después analizaremos) y que entregaron en mano los 52.172,05 restantes. Cualquier persona que proceda a la compra de un piso, que normalmente es la operación económica de mayor envergadura que va a realizar en su vida, se cuida de que la transmisión del dinero conste de forma fehaciente, es decir, documentalmente para poderlo probar. Lo normal es que se haga mediante transferencia bancaria o mediante talón. No podemos olvidar que en el caso que analizamos la cantidad objeto de compraventa era la de la escritura pública, por lo que no estamos hablando de dinero "B". Nada han acreditado los demandados sobre la entrega de dicho dinero. Y no se nos puede decir que el dinero lo tenían los demandados en efectivo y en su casa, porque va contra las normas comunes, máxime si tenemos en cuenta que el comprador se encontraba en paro en el momento de efectuarse el contrato. En el acto de la vista, D. Franco reconoce que ha estado en el paro desde mayo de 2002, hasta mayo de 2005, y aunque sea cierto que se dedicó durante ese periodo de tiempo a la recolección de la naranja, lo cierto es que no lo ha probado, de la misma forma que tampoco ha demostrado que ahorrara durante ese tiempo la importante cantidad de 53.007,62 €

Don Ángel Jesús y su esposa tenían once hijos y una economía modesta. El demandado reconoció en la vista que la única vivienda que poseían era la casa de Tudela, que era, además el único bien que poseían. Si hubiera habido entrega de dinero, lo normal es que hubiera salido de la cuenta bancaria de los compradores, y que se hubiera ingresado en la de los vendedores. Pero ni una cosa ni otra se produjo.

Llama poderosamente la atención que en la operación del préstamo hipotecario de los otros 60.000 euros que faltan para abonar el resto del precio, figuren los dos vendedores como garantes solidarios de los prestatarios. Y más si cabe llama la atención que los compradores ingresen el único dinero que perciben en la cuenta de los vendedores para que por éstos realicen obras en la casa. Si añadimos que el resto del precio se destinó a cancelar una hipoteca que pesaba sobre la vivienda, se llega a la conclusión de que los vendedores vendieron el piso a cambio de nada. Por todo ello participamos plenamente de la declaración de nulidad del contrato por los razonamientos jurídicos aducidos por la juzgadora de instancia.

TERCERO.- Declarada la nulidad de la escritura pública de compraventa de 28 de junio de 2005, se plantea el problema de si dicho documento, puede ser tenido como válido como donación encubierta. La demandada, en su contestación, ni se plantea el tema de la existencia de la donación, y sólo en apelación, trata de desvirtuar la sentencia, pero de forma subsidiaria, porque siempre parte de la base de que lo celebrado entre partes fue una compraventa.

No podemos olvidar la interpretación que del Art. 633 del C.C . se ha hecho por la jurisprudencia. Tal y como se afirma en Sentencia T.S. 7 de octubre de 2004 . "La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1984, y reitera la de 7 de enero de 1975 , a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato.

Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del Art. 633 C.C ., porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige.

En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, animo de donar y voluntad de aceptar la donación. En sentido opuesto se alega que las partes serian fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal.

La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestado, entre otras, las Sentencia de 3 de marzo de 1931, 22 de febrero de 1940, 23 de junio de 1953, 29 de octubre y 5 de noviembre de 1956, 5 de octubre de 1957, 7 de octubre de 1958, 19 de octubre y 9 de diciembre 1959, 10 y 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 13 de mayo de 1965, 14 de mayo de 1966, 22 de abril de 1970, 4 de diciembre de 1975, 6 de octubre de 1977, 24 de febrero de 1986, 24 de junio de 1988 , 7 de mayo 1993 Y 23 de julio de 1993 Y 10 de noviembre de 1994; y en sentido distinto se manifestaron las de 29 de enero de 1945, 19 de enero y 24 de marzo de 1950, 13 de febrero de 1951, 2 de junio y 16 de noviembre de 1956, 15 de enero de 1959, 22 de marzo y 26 de junio (se encubre en préstamo) 1961, 16 de octubre de 1965, 20 de octubre de 1966, 10 de marzo de 1978 , 7 de marzo de 1980 , 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 23 de septiembre de 1989 y 13 de diciembre de 1993, 6 de octubre de 1994, 14 de marzo de 1995, 28 de mayo de 1996, 30 de diciembre de 1998 y 14 de diciembre de 1999.

Por supuesto, no faltan posturas intermedias, como la contenida en las resoluciones del propio Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1987, 23 de septiembre de 1989, 22 de enero de 1991, 30 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 , y 7 de octubre de 2004, que considera que habrá de resolverse de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen mas permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples.

Sin embargo, aunque es cierto que las primeras sentencias defensoras del rigor formal se aludía especialmente a las donaciones puras y simples, y que la mayoría de las decisiones favorables se refieren a donaciones remuneratorias, si bien no siempre condicionando este carácter a la aplicación de la doctrina de la validez, lo cierto es que algunas Sentencias, incluso recientes (como la de 7 de diciembre de 1993 ), explícitamente se manifiestan contrarias en todo caso, sea la donación simple, modal, remuneratoria u onerosa, y otras no establecen diferencia de trato en materia de simulación, sea contrario o favorable, entre las remuneratorias y las ordinarias, lo que por lo demás parece tener cierto sentido porque, haciendo abstracción de factores históricos (las remuneratorias fueron objeto de un trato distinto) y de índole probatorio (exteriorización de su existencia), no se advierte, en cuanto al momento de su formación, diferencia sustancial que lo explique, dado que la Jurisprudencia exige la forma del art. 633 CC para las donaciones remuneratorias (Sentencias 24 octubre 1985, 27 de septiembre de 1989, 16 de febrero de 1900 , 7 de mayo de 1993 , entre otras ), y a las mismas es también aplicable la exigencia del animo de liberalidad, con independencia del "plus" jurídico de la cualificación causal consistente en el beneficio o servicio que se remunera".

CUARTO.- La mayor parte de la jurisprudencia que hemos encontrado ha sido referida a la donación remuneratoria, y a la simple, pero en muy pocos supuestos ha sido tratada la donación modal, que es precisamente en el caso en que nos encontramos. Así lo califica el Tribunal Supremo en su resolución de 23 de noviembre de 2004 ,cuando el objeto de la donación tuvo como motivo "cuidar y asistir al donante", señalando que el modo o carga puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso la no evaluable económicamente, dando lugar el incumplimiento de la carga a la revocación de la donación, tal y como dispone el art. 647 . Señala dicha sentencia que "En cuanto a la infracción del artículo 633 también denunciada por la parte recurrente, sólo podría redundar en su contra, pues en tal caso la omisión en la escritura del valor de las cargas determinaría si acaso, conforme a dicho precepto, una ineficacia de mayor grado que la revocación acordada por la sentencia recurrida". Y ello es así, porque como señala la sentencia de la A.P. de Baleares de 5 de mayo de de 1998 , "debe figurar en escritura pública el valor de las cargas, pues ello es esencial para que entre en juego la facultad revocatoria, a la que se refiere el art. 647 C.C ."

Con independencia de que los actores puedan solicitar o no la revocación de la donación, lo cierto es que difícilmente se podrá dar validez a la donación modal a través de la escritura pública de compraventa disimulada, por la sencilla razón de que en ella no consta la carga pactada.

Y decimos carga pactada, porque, aunque la prueba practicada en este sentido ha sido muy débil, lo cierto es que hemos llegado al firme convencimiento de que el único motivo que tenían los actores para donar su casa eran la asistencia que iban a recibir de los demandados, pues en ningún caso podemos olvidar que esa casa era el único patrimonio del que disponían, y que los donantes tenían otros diez hijos. Lo cual también nos da base para estimar la nulidad, porque como dice el Tribunal Supremo (2 de noviembre de 1999 ), la donación disimulada nunca puede ser válida si se hace en perjuicio de terceros, siendo nula la encubierta al disponerlo (A.P. Las Palmas 7 de octubre de 1993 ) el art. 1275 C.C ., al presentar una causa ilícita porque perjudica la legítima de los herederos forzosos.

Pero, en cualquier caso, todo lo que hemos dicho hasta ahora es a efectos meramente dialécticos, por lo que exponemos en el razonamiento siguiente.

QUINTO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2007 , (en sesión plenaria, al estar constituida la Sala por once de sus Magistrados, si bien uno de ellos formuló voto particular al que se adhirieron otros tres), ratificada por otra de 1 de febrero del mismo año, lo cual implica creación de doctrina jurisprudencial, ha dado un giro de 180 grados en esta materia, estimando como nula todo tipo de donación, por lo que ya carece de sentido, a los efectos que tratamos la calificación de la donación.

En dicha resolución señala: "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 C.C.. EDL 1889/1 , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 EDL 1889/1 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 EDL 1889/1 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 EDL 1889/1 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619 EDL 1889/1 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622 , en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 Ley de Enjuiciamiento, Civil imponemos las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por D. Jose Miguel y Dª. Patricia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 7 de Marzo último dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.