Última revisión
08/09/2008
Sentencia Civil Nº 325/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 253/2008 de 08 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 325/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100416
Encabezamiento
ROLLO NÚMERO 253/2008
ORDINARIO 400/2007
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE GANDESA
S E N T E N C I A NUM.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a 8 de septiembre de 2008.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Elena , representada por la Procuradora Sra. Esther Amposta y defendida por el Letrado Sr. Pedragosa Rodríguez, en el Rollo nº 253/2008, derivado del Ordinario 400/2007 del Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa, al que se opusieron Abelardo , Angelina y Gabriel , representados por el Procurador Sr. Vidal y defendidos por el Letrado Sr. Cantos Viñals.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Gabriel , Abelardo y Angelina contra Elena y;
DECLARO LA REVOCACIÓN de la institución de heredera ordenada por Juan Ignacio en testamento otorgado en 11-5-1990 a favor de Elena .
DECLARO LA NULIDAD de la escritura de aceptación de herencia efectuada por Elena el 15-5-2007 ante la Notaria de Vilafranca del Penedés Eva Mª Fernández Medina.
ACUERDO EXPEDIR MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN al Registro de la Propiedad de Gandesa al efecto de que proceda a la cancelación registral del asiento correspondiente a la inscripción 8ª de fecha 5-5-2007 de la finca NUM000 de Miravet, folio NUM001 , libro NUM002 tomo NUM003 .
DECLARO HEREDEROS por partes iguales a sus hijos, Gabriel , Abelardo y Angelina .
No se hace expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Elena en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Abelardo , Angelina y Gabriel se interesó la desestimación de la apelación.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda y la declaración de la revocación de la institución de heredero ordenada a favor de la demandada apelante por el padre de los actores en testamento otorgado el 11 de mayo de 1990, en tiempos de la convivencia de testador e instituida a la que puso fin la separación de hecho de ambos, a raíz de la cual la guarda y custodia de los hijos comunes, en esta litis demandantes, fue atribuida al padre, en procedimiento judicial resuelto por sentencia de apelación de fecha 22 de junio 1996 .
SEGUNDO.- El motivo de la apelación se centra en la no aplicación del artículo 132 de vigente Codi de Successions de Cataluña, precepto que dispone que la institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del testador se presumen revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posterior al otorgamiento y en los supuestos de separación de hecho con rompimiento de la unidad familiar por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio, o por consentimiento mutuo expresado formalmente. El referido precepto consagró una presunción legal de revocación que, como tal, permite la prueba en contrario del que se opone a su eficacia, y contempla únicamente el supuesto de uniones matrimoniales y no de las posteriormente reguladas uniones de hecho, supuesto éste que configuro la relación del causante y de la demandada, cuya institución de heredero se insta revocar en esta litis, y que fue acordada en la sentencia recurrida en base a la aplicación analógica del precepto a la relación de hecho referida, aplicación a la que se opone la apelación invocando que el referido precepto no cabe aplicarlo más que a las uniones matrimoniales, a las únicas a las que se refiere y que contempla.
TERCERO.- La analogía presupone el reconocimiento de lagunas en las normas jurídicas en relación con un supuesto especifico semejante a otro si regulado, lo que justifica que la solución establecida para el segundo se deba dar también para el primero en razón a la semejanza referida, requiriendo que uno y otro supuesto presenten idénticos elemento esenciales en los que descansa la regulación legal establecida, es decir, que entre uno y otro supuesto exista identidad de razón.
En el caso del artículo 132 del C de S la presunción legal parece responder a que la desaparición de la convivencia, acreditada a través de la ruptura del matrimonio o la interrupción de hecho de la misma, hace presumir la voluntad del testador de revocar las disposiciones testamentarias efectuadas en el ámbito de esa convivencia, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio (sentencia de 12 de septiembre de 2005 y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 ), también lo es que la misma se ha referido a las uniones de hecho como familia natural (sentencia de 29 de octubre de 1997 EDJ 1997/7632 ), situación de hecho con trascendencia jurídica (sentencia de 10 de marzo de 1998 EDJ 1998/1250 ), realidad jurídica con efectos jurídicos (sentencia de 27 de marzo de 2001 EDJ 2001/5525 ), o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de julio de 2001 EDJ 2001/15047 ). Partiendo de esa semejanza y atendiendo a que la razón legislativa de establecer la presunción de revocación, la existencia de una especial unión entre el testador u el instituido derivada de la convivencia, subyace en el caso de las uniones de hecho, no cabe más que concluir que la solución establecida para los matrimonios debe ser la misma que la establecida para la unión de hecho cuando la convivencia desaparece, pues en otro caso, la unión matrimonial, que goza de especial protección constitucional, aparecería como discriminada respecto del tratamiento más favorable de las uniones de hecho no afectada por la referida revocación legal.
La solución aquí mantenida coincide con la dada a un supuesto idéntico por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 24 de enero de 2008 , que, a su vez, invoca la del TSJ de Aragón de 20 de junio de 2005, que hizo aplicación analógica de un articulo similar al de autos a una unión de hecho, y viene a coincidir con la solución que el artículo 422.13 de CC de Cataluña establece para los supuesto de las uniones estables de pareja, precepto que entrara en vigor el 1 de enero de 2009 , regulación que evidencia el carácter de laguna de la falta de regulación anterior y cuál es la real voluntad del legislador respecto de la cuestión debatida.
CUARTO.- El segundo motivo de apelación refiere que la demanda no invocó nunca la aplicación analógica del precepto, pues mantuvo únicamente la aplicación directa del artículo 132 .
El motivo carece de efectividad, pues el procedimiento analógico es de aplicación necesaria por los tribunales, como se deriva del artículo 4.1 del CC , que comienza señalando que procederá la aplicación analógica de las normas, al tiempo que han de resolver según el régimen de fuentes establecido (art. 1.7 CC ).
QUINTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L . Enj. Civil,
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos no haber lugar a la apelación interpuesta por Elena , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
